Artículo 31. Las naves nacionales pertenecientes a empresas que tengan establecidos servicios regulares de cabotaje entre los puertos de la costa de Chile y que extiendan sus líneas a puertos de los países limítrofes, serán considerados como de simple cabotaje nacional para los efectos del pago de los derechos de faros y balizas, cabotaje, sanidad, atraque y estadía en los puertos, practicaje y pilotaje y disposiciones del artículo anterior.
Asimismo, estarán exentas del pago por visación consular de los actos relativos a la navegación que indican los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la ley número 4,815, de 3 de Febrero de 1930, y por trabajos extraordinarios y de sobretiempo en los consulados chilenos.
La carga que arribe a puertos nacionales en estas naves gozará del privilegio de permanecer en las Aduanas durante dos meses sin gravamen alguno por concepto de almacenaje.