Artículo 33. El traslado, por cuenta del Estado, de los funcionarios públicos y de las personas en comisión del Gobierno, que deban usar la vía marítima, se hará únicamente en las naves nacionales, cuando se dirijan a puertos servidos por éstas.
    El Presidente de la República, en casos excepcionales, podrá autorizar el traslado en naves extranjeras.