Art. 4º Los empleados judiciales a que se refiere el Título VI de la Ley número 6,073, de 9 de Septiembre de 1937, y los empleados de planta y a contrata del Ministerio de Justicia, con excepción del Ministro y del Subsecretario, y los de los Juzgados Especiales de Menores y los de los Juzgados de Indios, tendrán como sueldo la suma que actualmente perciben por sueldo y gratificación, con excepción de la referente a zona, aumentados en la siguiente proporción:
    a) Los que gocen de un sueldo superior a $ 20,000 de 25%;
    b) Los que gocen de un sueldo de más de $ 12,000 y hasta $ 20,000, de 30%;
    c) Los que gocen de un sueldo de más de $ 6,000 y hasta $ 12,000, de 40%; y
    d) Los que gocen de un sueldo de $ 6,000 o menos, de 30%.