Art. 8º Los funcionarios y empleados judiciales podrán jubilar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a los 35 años de servicios públicos o a los 30 de servicios judiciales.
    No obstante, los funcionarios y empleados judiciales que justifiquen absoluta imposibilidad para continuar desempeñando su empleo, podrán jubilar antes si comprueban más de diez años de servicios, con tantas treinta y cinco avas partes, o treinta avas partes, según sea el caso, de sueldo como años de servicios públicos o  judiciales comprueben.
    Los servicios prestados al Estado con anterioridad a la vigencia de la ley que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se computarán, en caso de que el término medio de los sueldos que hubiere devengado el interesado durante los últimos treinta y seis meses sean superior a 36,000 pesos anuales, sólo hasta concurrencia de esta última suma.