Art. 17. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
a) Substitúyese el artículo 91 por el siguiente:
"Artículo 91. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite la cantidad que el Tribunal fije, desde 100 a 1,000 pesos, la cual se aplicará precisamente al Fisco, por vía de multa, si se desecha también el nuevo incidente.
Lo dicho no rige respecto de la parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio; pero si obrare con notoria malicia, el Tribunal, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle la obligación de hacer el depósito de que en el precedente inciso se trata, hasta por la cantidad de 20 pesos.
En la resolución que deseche el segundo de los incidentes, el Tribunal, de oficio, fijará la suma que debe depositar el litigante para que pueda promover un nuevo incidente, el cual deberá tramitarse necesariamente en cuaderno separado. El Juez podrá aumentar la cuantía del depósito si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes que presente dicho litigante.
Las resoluciones que ordenen el depósito y fijen su monto son inapelables.
En los juicios de cuantía inferior a 3,000 pesos, la consignación será de 10 a 100 pesos; salvo que la persona goce de privilegio de pobreza, en cuyo caso, sí procediere el depósito conforme a lo dispuesto en el inciso 2º, éste será de uno a veinte pesos.
b) Modifícase en la siguiente forma el artículo 123:
"Artículo 123. Cuando deba expresarse causa no se dará curso a la solicitud de implicancia o de recusación de los funcionarios que a continuación se numeran, a menos que el ocurrente estuviere declarado pobre, si no se acompaña boleta de consignación a la orden del Tribunal de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo 127:
En la implicancia o recusación del Presidente, Ministros o Fiscales de la Corte Suprema, 600 pesos. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, 400 pesos. En la de un Juez Letrado o de un subrogante legal, Arbitro de única, de primera o de segunda instancia, Defensor Público o Promotor Fiscal, 200 pesos. En la de un Relator, perito o secretario, 120 pesos. En la de un receptor de mayor cuantía, 80 pesos. En la de un Juez de Menor Cuantía, 20 pesos.
La consignación ordenada en este artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente".
c) Agrégase el siguiente inciso al número 4º del artículo 172:
"El escrito en que se solicite esta suspensión pagará un impuesto de 20 pesos".