Artículos transitorios
    Artículo 1º En el plazo de 45 días los Jueces de Letras enviarán a la Corte de Apelaciones respectiva, la nómina de todos los depósitos que existan a su orden con indicación del monto, saldo, fecha, tipo de interés y proceso, y si éste se encuentra paralizado, abandonado, o afinado y la fecha de esta circunstancia.
    Las Cortes de Apelaciones remitirán esas nóminas y las de los depósitos que están a su orden a la Corte Suprema, y ésta, a su vez, enviará iguales datos a los Ministerios de Justicia y de Hacienda.
    Artículo 2º En el mismo plazo se cumplirá por los Secretarios de los Tribunales respectivos  la disposición de los artículos 30 y 31.
    Artículo 3º En el plazo de 30 días, los Bancos que tengan depósitos judiciales enviarán a la Junta de Servicios Judiciales, una nómina de ellos, con indicación del monto o saldo, interés que hayan producido, personas que los consignaron y, si es posible, expediente o proceso en que inciden.
    Artículo 4º Las Cortes y los Juzgados publicarán por tres veces, en un diario o periódicos de la localidad, la nómina de los depósitos a su orden que tengan más de 10 años y la Junta de Servicios Judiciales hará publicar en el Diario Oficial y en tres diarios de Santiago, copia completa de esas nóminas.
    Artículo 5º Los depósitos que no hayan sido reclamados por las partes en el plazo de 60 días después de la publicación en el Diario Oficial, pasarán a poder de la referida Junta.
    Las publicaciones que deben hacerse en conformidad al artículo anterior, serán de cargo de la Junta de Servicios Judiciales.
    Artículo 6º Las consignaciones, boletas, multas y demás sumas depositadas actualmente, en cualquiera institución de crédito a la orden de los Tribunales a que se refieren los artículos 21 y siguientes de esta ley, se trasladarán dentro del plazo de 30 días a las nuevas cuentas a que se refiere dicho artículo.
    Para estos efectos, cada Tribunal girará en papel simple libramiento contra la institución de crédito en que se han consignado los fondos a la orden de la Caja Nacional de Ahorros, por la suma total de los depósitos hechos a su orden y abrirá con ella la respectiva cuenta de depósito.
    Artículo 7º Los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso en actual servicio, gozarán del sueldo, rango y categoría de Jueces de asiento de las respectivas Cortes de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 3º transitorio de la ley número 6,073, de 9 de Septiembre de 1937.
    Artículo 8º Auméntase en un 30 por ciento las pensiones de que gozan los Ministros, Fiscales, y Secretarios jubilados antes de la vigencia de esta ley, de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, sin perjuicio de la limitación a que se refiere el artículo 19 de la ley 5,154.
    Artículo 9º Los cargos de Oficiales Escribientes y empleados a contrata que consulta la Ley de Presupuestos del presente año para la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras y Juzgados Especiales de Menores pasarán a formar parte de la planta permanente del respectivo Tribunal.
    El primer nombramiento para llenar estos cargos, se hará sin previo concurso, a propuesta unipersonal del respectivo Tribunal.
    El aumento de sueldos que establece el artículo 4º, regirá también para los empleos a contrata a que se refiere la presente disposición, durante el tiempo comprendido entre el 6 de Mayo del presente año y la fecha de la promulgación de esta ley.
    También pasará a formar parte de la planta permanente del Instituto Médico Legal "Dr. Carlos Ibar", el personal a contrata que consulta la Ley de Presupuestos del año en curso. Las personas que desempeñan dichos cargos continuarán sirviendo el empleo de planta, sin necesidad de nuevo nombramiento, y gozarán de las siguientes rentas anuales:

1 Toxicólogo                  $ 21,600
1 Médico legista histólogo      12,000
2 Ayudantes de Toxicología      12,000
2 Ayudantes Autopsiadores      12,000
1 Dactilógrafo                  6,000
1 Escribiente                    6,000
1 Mozo                          6,000
1 Mozo auxiliar de Histología    6,000
1 Mozo auxiliar de Toxicología  6,000

    Art. 10. Los secretarios de los Tribunales de Alzada y los secretarios de los Juzgados del Trabajo, que no sean abogados a la fecha de la dictación de esta ley, seguirán desempeñando sus funciones, pero en caso de vacancia de dichos cargos, deberá cumplirse con el requisito establecido en el artículo 14.
    Art. 11. No gozarán de la gratificación del 25 por ciento sobre sus sueldos, de que actualmente disfrutan los empleados públicos, los funcionarios cuyas remuneraciones hayan sido aumentadas por la presente ley.
    Art. 12. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales no afectará a los funcionarios del Poder Judicial que, a la fecha de la promulgación de esta ley, estuvieren desempeñando alguna cátedra universitaria; y sólo respecto del ejercicio de esa misma cátedra.
    Art. 13. Cuando Ministros de Cortes de Apelaciones formen parte de un Tribunal de Alzada del Trabajo, Corte Marcial, Naval o de Aeronáutica, o integren estos Tribunales, corresponderá la presidencia de ellos al más antiguo de dichos Ministros.
    En esos mismos casos, tendrán como remuneración sin perjuicio de la que les corresponda como Ministros la suma de seis mil pesos ($ 6,000) anuales.
    Los demás miembros del Poder Judicial que, a la vez, actúan en los Tribunales del Trabajo o Especiales, en empleos con sueldo específicamente fijado, por la ley, no podrán percibir en total una remuneración mayor que la asignada al cargo inmediatamente superior en el Escalafón Judicial.
    Art. 14. Los actuales jueces de tercera categoría de los Juzgados del Trabajo, podrán ejercer su profesión de abogado hasta tres años después de dictada la presente ley, en todos aquellos juicios que tengan pendientes.