Ley núm. 9,343

AUTORIZA A PARTICULARES PARA PROYECTAR O EJECUTAR EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO

    Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Autorízase a la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado, en aquellas localidades que explote estos servicios, y a las demás autoridades fiscales o municipales o servicios autónomos que indique el Presidente de la República donde no exista servicio fiscal de agua potable y alcantarillado, para proyectar y ejecutar, por cuenta de particulares, instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en inmuebles cuyo avalúo fiscal no exceda de la suma que para cada localidad señalará el Presidente de la República dentro de los tres primeros meses de cada año. El avalúo fiscal de los inmuebles no podrá ser superior, en ningún caso, a $ 250.000. Tampoco podrán ser beneficiados por la presente ley los propietarios que posean dos o más propiedades cuyo avalúo total sea superior a $ 250.000.
    Se entenderá por avalúo fiscal de un inmueble el que rija para el pago del impuesto sobre los bienes raíces.

    Artículo 2.o Para el cumplimiento de la presente ley, la Caja Nacional de Ahorros podrá conceder préstamos a los propietarios, a un interés anual no superior al ocho por ciento (8%), y en caso de mora a un interés único no  mayor del doce por ciento (12%), sin comisiones, destinados exclusivamente a pagar el valor de la confección de los proyectos y de la ejecución de las obras correspondientes y de los gastos generales que especifique el reglamento respectivo, cuyo monto no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor de los presupuestos de las obras.
    La Caja Nacional de Ahorros podrá elevar el monto de estos préstamos, a fin de pagar las contribuciones adeudadas por los inmuebles respectivos.
    El documento en que conste la obligación contraída a favor de la Caja Nacional de Ahorros estará exento de impuesto y deberá ser autorizado por un notario público e inscrito gratuitamente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    Artículo 3.o Las uniones domiciliarias de alcantarillado, desde la línea de edificación hasta su conexión con la red pública, estarán incluidas en los proyectos y presupuestos mencionados en el artículo anterior.

    Artículo 4.o Los proyectos serán confeccionados a base de instalaciones económicas, adecuadas a satisfacer las necesidades del inmueble que se trata de servir e higienizar, y comprenderá los sistemas de cañerías y elementos constitutivos complementarios, los artefactos sanitarios y accesorios y la construcción o reparación de pisos, zócalos y piezas o locales destinados a estos servicios, todo lo anterior de acuerdo con los reglamentos correspondientes.
    El valor de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado o de agua potable, conjuntamente, no podrá exceder del 30% del avalúo fiscal del o de los inmuebles de un mismo propietario ni de la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000).
    Las obras serán ejecutadas por  medio de contratos particulares o por propuestas públicas, con la aprobación y aceptación previa de los respectivos propietarios y de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado, y serán canceladas directamente por la Caja Nacional de Ahorros.

    Artículo 5.o Las deudas contraídas por los propietarios con motivo de lo dispuesto en la presente ley deberán extinguirse en un plazo de diez años, mediante cuarenta cuotas, pagaderas trimestralmente.
    El atraso en el pago de dos cuotas trimestrales hará exigible el pago total de la deuda, sin perjuicio de los intereses penales estipulados en el artículo 2.o de esta ley.

    Artículo 6.o Los créditos otorgados por la Caja Nacional de Ahorros en virtud de la presente ley, gozarán de todos los privilegios que corresponden a los créditos fiscales o  municipales provenientes de impuestos devengados, y ellos serán concedidos sin consideración a hipotecas, gravámenes o prohibiciones preexistentes sobre el inmueble objeto del préstamo, el que estará afecto de un modo especial al pago de la deuda contraída.
    El gravamen constituido en favor de la Caja Nacional de Ahorros se inscribirá en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces del departamento que corresponda, y, una vez inscrito, prevalecerá aun sobre los créditos del Fisco y de las Municipalidades, por impuestos fiscales o municipales devengados, no obstante cualquier vicio que afectare a los derechos del constituyente sobre dicho inmueble, y aún cuando dicho vicio acarreare la pérdida de su dominio o posesión.
    Las cuentas o liquidaciones formuladas por la Caja Nacional de Ahorros y visadas por la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado para el cobro judicial de las deudas contraídas a virtud de esta ley, tendrán mérito ejecutivo.

    Artículo 7.o Los juicios que la Caja Nacional de Ahorros siga contra los deudores de préstamos regidos por esta ley, se tramitarán en conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario.

    Artículo 8.o Los sitios eriazos con avalúo fiscal superior a $ 40.000 en la provincia de Santiago, y a $ 20.000 en el resto del país, ubicados en zonas dotadas de servicio de alcantarillado público en explotación y declaradas obligatorias para los efectos de la construcción de los servicios domiciliarios de desagües, pagarán el 50% de la correspondiente contribución de alcantarillado.
    Los sitios eriazos de avalúo inferior a los precedentemente indicados continuarán exentos de la contribución de alcantarillado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o del decreto ley N.o 192, de 20 de Julio de 1932.

    Artículo 9.o En los inmuebles de avalúo inferior a $ 50.000 en las ciudades de Arica, Iquique y Antofagasta; $ 40.000 en las capitales de provincia, y de $ 30.000 en el resto del país, la construcción de sus respectivas instalaciones domiciliarias se podrá realizar de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 4,304, de fecha 29 de Febrero de 1929, y de su reglamento, aprobado por decreto del Ministerio del Interior N.o 154, de 11 de Enero de 1934, cancelándose estas obligaciones con treinta cuotas semestrales iguales.
    Las cuotas con que reembolsen los propietarios los fondos fiscales con que se han ejecutado hasta el presente y se ejecuten en lo sucesivo estos trabajos, serán depositados por la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado en una cuenta de depósitos, contra la cual dicha Dirección General podrá girar para ejecutar nuevos trabajos, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 10. El Presidente de la República señalará, en aquellas localidades en que la red de alcantarillado público no hubiere sido ejecutada o no dependiere de manera inmediata y directa de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado, las autoridades que deberán asumir todas o algunas de las facultades que por los artículos anteriores se otorgan a dicha Dirección General.

    Artículo 11. Deróganse las leyes números 5,613, de 28 de Febrero de 1935; 5,996, de 6 de Febrero de 1937, y 6,325, de 26 de Enero de 1939.

    Artículo 12. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- Santiago, cuatro de Julio de 1949.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- I. Holger T.