Artículo 9.o En los inmuebles de avalúo inferior a $ 50.000 en las ciudades de Arica, Iquique y Antofagasta; $ 40.000 en las capitales de provincia, y de $ 30.000 en el resto del país, la construcción de sus respectivas instalaciones domiciliarias se podrá realizar de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 4,304, de fecha 29 de Febrero de 1929, y de su reglamento, aprobado por decreto del Ministerio del Interior N.o 154, de 11 de Enero de 1934, cancelándose estas obligaciones con treinta cuotas semestrales iguales.
    Las cuotas con que reembolsen los propietarios los fondos fiscales con que se han ejecutado hasta el presente y se ejecuten en lo sucesivo estos trabajos, serán depositados por la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado en una cuenta de depósitos, contra la cual dicha Dirección General podrá girar para ejecutar nuevos trabajos, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.