Artículo 10. El Presidente de la República señalará, en aquellas localidades en que la red de alcantarillado público no hubiere sido ejecutada o no dependiere de manera inmediata y directa de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado, las autoridades que deberán asumir todas o algunas de las facultades que por los artículos anteriores se otorgan a dicha Dirección General.