Artículo 3.o Créanse, a beneficio municipal, los impuestos que a continuaciones se indican:

    a) Un dos por mil adicional sobre los sitios eriazos urbanos, en los términos indicados en el artículo 20 de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de1927, con exclusión de los que se encuentren situados en las zonas de edificación obligatoria;
    b) Un derecho adicional de dos por mil sobre el monto del presupuesto de todas las obras de construcción indicadas en el número 1 del cuadro III anexo al decreto con fuerza de ley número 245, de 15 de Mayo de 1831, y que será pagado en el momento de otorgarse el correspondiente permiso.
    Quedan exentas de este derecho las construcciones obreras que se hagan de acuerdo con la Caja de la Habitación Popular.
    c) El derecho fiscal establecido en la ley número 5.434, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado que actualmente se paga en toda tramitación municipal, pasará íntegramente a beneficio de las Municipalidades y se pagará con estampilla municipal.