Artículo 6.o Las Municipalidades de la República percibirán el producto del impuesto a las entradas a espectáculos, diversiones y carreras establecido en el párrafo 1.o del Título I de la ley N.o 5,172, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto número 1,392, de 2 de Junio de 1933. La aplicación y fiscalización de este impuesto seguirá siendo ejercida por la Dirección General de Impuestos Internos.
Para los efectos de lo ordenado en el presente artículo, no regirán las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley número 4,520, Orgánica de Presupuestos.