Artículo 8.o El Presidente de la República podrá decretar a petición de la Municipalidad respectiva, un aumento hasta del uno por mil del impuesto municipal sobre los bienes raíces establecido en el inciso 1.o del artículo 21 de la Ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre Impuesto Territorial.
    En ningún caso podrá decretarse éste aumento en forma de exceder en un 11 por mil las contribuciones que gravan la propiedad raíz en un territorio municipal determinado.