Artículo 4.o El producto de los impuestos establecidos en los artículos 1.o, 2.o y 3.o se aportará semestralmente como erogación particular, en conformidad a lo establecido en la ley N.o 4,851.
La Tesorería General de la República contabilizará separadamente dicho impuesto y lo depositará en la Cuenta de erogaciones camineras.
El aporte que corresponda al Fisco, en conformidad a lo dispuesto en la letra b), N.o 2.o, del artículo 28 de la ley N.o 6,851, se hará en cuotas anuales que se consultarán en el Presupuesto de la Nación.