PROHIBE LA CORTA DE ARBOLES Y ARBUSTOS EN LA ZONA DE PRECORDILLERA Y CORDILLERA ANDINA QUE SEÑALA
    Santiago, 23 de Mayo de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 82.- Vistos: Lo manifestado por la Corporación Nacional Forestal, la Dirección de Fronteras y Límites, la Dirección de Turismo y el Servicio Agrícola y Ganadero, en sus oficios N.os 611, 330, 196 y 3.402, todos de 1974; lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N.o 15,020; el decreto supremo N.o 4.363, de 30 de Junio de 1931, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto de la Ley de Bosques, modificado por la ley N.o 15.066, de 14 de Diciembre de 1962; la ley número 16,640; el DFL. N.o 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura, y los decretos leyes N.os 1 y 9, de 1973, y

    Considerando:

    Que en su mayor parte, los terrenos comprendidos en la precordillera y cordillera andina de la provincia de Santiago están formados por quebradas y áreas de gran atracción turística, no susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero y muy expuestos a la erosión.
    Que es necesario proteger la flora y fauna del área señalada, preservar la belleza del paisaje y evitar la destrucción de los suelos.
    Que para tales efectos es indispensable prohibir la corta de árboles y arbustos en dicho sector,

    Decreto:

    Artículo 1.o- Prohíbese la corta o aprovechamiento en cualquier forma de los árboles y arbustos que se encuentran situados en los terrenos ubicados dentro de los siguientes límites:

    NORTE: Una línea imaginaria que parte del cerro Pequen Quillay, y pasa por Cerro Grande, nacimiento quebrada Valle Largo, Cerro Ceatolei, Nevado Olivares, cerro Juncal Chico y hasta el límite con la República Argentina;

    ESTE: Límite con la República Argentina.

    SUR: Límite con la República Argentina hasta cerro Picos de Barroso;
    OESTE: Línea imaginaria que une las altas cumbresDTO 327,
AGRICULTURA
Art. único
D.O. 07.02.1975
de los siguientes cerros: Picos de Barroso Catedral, Paredones Amarillo, Cabeza de Novillo, De La Punta, La Carlota, Narkis de Sasia, San Pedro Nolasco, El Bauble y Monte de Purgatorio; línea imaginaria perpendicular que une este último cerro con el nacimiento del canal San Carlos; curso de dicho canal hasta el nacimiento del canal De Las Perdices; curso de este último canal hasta su intersección con la calle Valenzuela Puelma; línea imaginaria que, siguiendo la dirección de la citada calle, une este punto de intersección con el canal "El Bollo"; curso del canal "El Bollo" hasta su nacimiento en el río Mapocho; curso de este río hasta el puente La Pirámide en el extremo norte de la Avenida Américo Vespucio; camino de la Pirámide hasta su intersección con el canal El Carmen; curso del canal El Carmen hasta su punto más cercano a la cumbre del cerro San Ignacio;
línea imaginaria que une la cumbre de este último con los cerros Cóndores y Pequén Quillay.

    Artículo 2.o- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el Servicio Agrícola y Ganadero previo informe de la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar la corta de árboles y arbustos dentro de los límites fijados precedentemente, cuando dichas faenas tengan por objeto despejar terrenos para la construcción o realización de obras de beneficio público o la puesta en marcha de planes de manejo o mejoramiento de las mismas masas vegetales que se están protegiendo. La autorización señalará la forma y condiciones en que deberá realizarse el aprovechamiento.

    Artículo 3.o- El Cuerpo de Carabineros de Chile, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación Nacional Forestal arbitrarán todas las medidas necesarias para hacer respetar las normas contenidas en el presente decreto, fiscalizando su cumplimiento.

    Artículo 4.o- Las infracciones a las normas de este decreto serán sancionadas administrativamente por el Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente y se les aplicará la pena señaladas en el artículo 249 de la ley N.o 16.640.
    Artículo 5.o El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización a que se refiere el artículo 2.o del presente decreto, hará aplicable al infractor las sanciones señaladas en el artículo 4.o, sin perjuicio de la facultad de la autoridad respectiva de dejar, de inmediato, sin efecto, la autorización correspondiente.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese por cuenta de la Corporación Nacional Forestal.- Por la Junta de Gobierno, AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta.- Sergio Crespo Montero, Coronel de Aviación (R), Ministro de Agricultura.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Julio Salas Romo, Subsecretario de Agricultura.