PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

    Núm. 317.- Santiago, 21 de agosto de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la Ley 18.158.

    Considerando:

    Que con fecha 18 de noviembre de 2005 los Gobiernos de la República de Chile y de la República Popular China suscribieron, en Busan, República de Corea, el Tratado de Libre Comercio.
    Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6334, de 16 de agosto de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 119, numeral 2, del referido Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 1 de octubre del año 2006,

    Decreto :



    Artículo único: Promúlgase el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Busan, República de Corea, el 18 de noviembre de 2005;
cúmplanse.

    Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Tratado.

    Los Anexos del Tratado se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro Consejero Director General Administrativo (S).

              TRATADO DE LIBRE COMERCIO
                        ENTRE
        EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
                          Y
      EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

    Preámbulo

    El Gobierno de la República de Chile ("Chile") y el Gobierno de la República Popular China ("China"), de aquí en adelante denominados como "las Partes";

    Comprometidos a fortalecer los especiales lazos de amistad y cooperación entre sus países;

    Compartiendo la convicción de que un acuerdo de libre comercio producirá beneficios mutuos para cada Parte y contribuirá a la expansión y desarrollo del comercio mundial de conformidad con el sistema de comercio multilateral encarnado en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio ("el Acuerdo sobre la OMC");

    Desarrollar sobre sus respectivos derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo de la OMC y de otros instrumentos de cooperación multilateral, regional y bilateral;

    Apoyando el proceso más amplio de liberalización del Foro de Cooperación Económica del Asia Pacífico ("APEC") y en particular los esfuerzos de todas las economías de APEC para cumplir los objetivos de Bogor por un comercio libre y abierto y las acciones suscritas en el Plan de Acción de Osaka;

    Reconociendo la contribución y el significado de guía y referencia de las Mejores Prácticas de APEC para los Acuerdos Regionales de Comercio ("ARCs"), Tratados de Libre Comercio ("TLCs"), y otros Convenios Preferenciales;

    Resueltos a promover el comercio recíproco a través del establecimiento de reglas comerciales claras y mutuamente ventajosas y a evitar las barreras comerciales;

    Reconociendo que este Tratado debe ser implementado con miras de aumentar los estándares de bienestar, de crear nuevas oportunidades de trabajo; y de promover un desarrollo sustentable de una manera consistente con la protección y conservación del medio ambiente; y

    Comprometidos a la promoción del bienestar público dentro de su respectivo país;

    Han acordado lo siguiente:

                    Capítulo I

            Disposiciones Iniciales

    Artículo 1 Establecimiento de una zona de libre comercio

    Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establecen una zona de libre comercio.

    Artículo 2 Objetivos

1.  Los objetivos comerciales de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida ("NMF") y transparencia, son los siguientes:

    (a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;

    (b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías entre las Partes;

    (c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

    (d) crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta, y para la resolución de las controversias; y

    (e) establecer un marco para expandir y acrecentar los beneficios de este Tratado mediante la promoción de la cooperación bilateral, regional y multilateral.

2.  Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de acuerdo con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.

    Artículo 3 Relación con otros acuerdos

    Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y de otros acuerdos de los cuales ambas Partes sean partes.

    Artículo 4 Observancia de las obligaciones

    Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en sus respectivos territorios.

                  Capítulo II

              Definiciones Generales

    Artículo 5 Definiciones de aplicación general

    Para efectos de este Tratado, a menos que se disponga otra cosa:

    Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

    Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

    arancel aduanero de importación significa los aranceles que son recaudados en relación con la importación de una mercancía, pero no incluye:

    (a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

    (b) derecho antidumping o compensatorio; y

    (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

    arancel preferencial significa el arancel aduanero de importación aplicable de conformidad con este Tratado a una mercancía originaria;

    autoridad aduanera significa la autoridad competente que es responsable del cumplimiento de la legislación aduanera doméstica;

    Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 97;

    días significa días calendario;

    existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

    GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

    medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;

    mercancías de una Parte significa los productos domésticos como son entendidos en el GATT 1994, o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

    OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

    originaria significa que califica de conformidad con las Reglas de Origen establecidas en el Capítulo IV;

    partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

    persona significa una persona natural o jurídica, o cualquier otra entidad establecida de conformidad con la legislación doméstica;

    Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por la Organización Mundial de Aduanas;

    subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y

    territorio significa:

    (a) respecto a China, el territorio aduanero íntegro de la República Popular China, incluidos el espacio terrestre, marítimo y aéreo, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación doméstica; y

    (b) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación doméstica.

                  Capítulo III

  Trato nacional y acceso de mercancías al mercado

    Artículo 6 Ambito de aplicación

    Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

    Artículo 7 Trato nacional

1.  Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

    Artículo 8 Eliminación arancelaria

1.  Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero de importación existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero de importación, sobre una mercancía de la otra Parte.

2.  Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros de importación sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1.

3.  Si una Parte reduce su tasa de arancel aduanero de importación aplicable a la nación más favorecida (excepto la tasa arancelaria transitoria referida en el Artículo 4 y 9 de la Regulación sobre Aranceles a la Importación y Exportación de la República Popular China.) después de la entrada en vigor del presente Tratado y antes de que finalice el período de eliminación arancelaria, la lista de eliminación de aranceles (Lista) de esa Parte se aplicará a las tasas reducidas.

4.  A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros de importación establecida en sus Listas. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de un arancel aduanero de importación sobre una mercancía prevalecerá sobre cualquier tasa arancelaria o categoría de desgravación determinada en sus Listas para esa mercancía, cuando sea aprobado por ambas Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos legales aplicables y con el literal (b) del párrafo 3 del Artículo 97.

    Artículo 9 Cuotas y trámites administrativos

1.  Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros de importación, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

2.  Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

3.  Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

    Artículo 10 Indicaciones Geográficas

1.  Los términos listados en el Anexo 2A son indicaciones geográficas en China, acorde con el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Sujeto a las leyes y regulaciones nacionales, de forma consistente con el Acuerdo sobre los ADPIC, dichos términos serán protegidos como indicaciones geográficas en el territorio de la otra Parte.

2.  Los términos listados en el Anexo 2B son indicaciones geográficas en Chile, acorde con el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Sujeto a las leyes y regulaciones nacionales, de forma consistente con el Acuerdo sobre los ADPIC, dichos términos serán protegidos como indicaciones geográficas en el territorio de la otra Parte.

    Artículo 11 Requerimientos Especiales relacionados con Medidas en Frontera

1.  Cada Parte dispondrá que a cualquier titular de un derecho que inicie procedimientos con el objeto que las autoridades de aduana suspendan el despacho para la libre circulación de mercancías sospechosas de portar marcas de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirateadas que lesionan el derecho de autor(1), se le exija que presente prueba suficiente para demostrar a las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación de la Parte importadora, existe presunción de infracción del derecho de propiedad intelectual del titular, y que proporcione información suficiente para que las mercancías sospechosas sean razonablemente reconocibles para las autoridades aduaneras. La información suficiente requerida no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2.  Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para exigir al solicitante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución equivalente no deberá indebidamente disuadir del recurso a estos procedimientos.

3.  Cuando las autoridades competentes hayan determinado que las mercancías son falsificadas o pirateadas, cada Parte facultará a las autoridades competentes para que puedan comunicar al titular del derecho, cuando éste lo solicite, los nombres y direcciones del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

4.  Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para iniciar medidas en frontera de oficio, sin requerir reclamación formal de un particular o del titular del derecho. Dichas medidas se aplicarán cuando existan razones para creer o sospechar que las mercancías que se están importando o son destinadas a la exportación, son falsificadas o pirateadas.

5.  Este Artículo deberá ser implementado a más tardar dentro de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
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(1)  Para los efectos de este artículo:

(a)  mercancías con marcas de fábrica o comercio falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca de fábrica o de comercio válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca de fábrica o comercio, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de fábrica o de comercio de que se trate otorga la legislación de la Parte de importación;

(b)  mercancías piratas que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en la Parte de producción, y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación de la Parte de importación.

    Artículo 12 Subsidios a las exportaciones agropecuarias

1.  Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar tales subsidios a la exportación, así como para prevenir la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.

2.  Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.

    Artículo 13 Comité de Comercio de Mercancías

1.  Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

2.  El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo IV o el Capítulo V.

3.  Las funciones del Comité incluirán:

    (a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados; y

    (b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.

    Artículo 14 Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

    mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

    subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese Artículo; y

    transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

                  Capítulo IV

                Reglas de Origen

    Artículo 15 Mercancías originarias

    Para efectos de este Tratado, una mercancía será considerada originaria de China o de Chile cuando:

    (a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una Parte, según la definición del Artículo 16;

    (b) la mercancía se produzca enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

    (c) la mercancía sea producida en el territorio de una o de ambas Partes, a partir de materiales no originarios, cumpliendo con un valor de contenido regional no inferior a 40%, con excepción de las mercancías listadas en el Anexo 3, las que deben cumplir con los requisitos especificados allí. Todas las mercancías deben cumplir con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.

    Artículo 16 Mercancías totalmente obtenidas

    Para efectos del literal (a) del Artículo 15, las siguientes mercancías serán consideradas como totalmente obtenidas o producidas en el territorio de una Parte:

(a)  los productos minerales extraídos del suelo o de los fondos marinos de China o de Chile;

(b)  las plantas y los productos de las plantas cosechados en China o en Chile;

(c)  los animales vivos, nacidos y criados en China o en Chile;

(d)  los productos obtenidos de animales vivos en China o en Chile;

(e)  los productos obtenidos de la caza, trampas o pesca en aguas interiores realizados en China o en Chile;

(f)  los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar territorial o de la zona económica exclusiva de China o en Chile;(2)

(g)  los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar más allá de la zona económica exclusiva por un buque que enarbole la bandera de China o de Chile;

(h)  los productos producidos a bordo de buques factoría que enarbolen la bandera de China o de Chile, exclusivamente a partir de los productos mencionados en los literales (f) y (g);

(i)  los artículos usados, recopilados en China o en Chile, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

(j)  desechos y desperdicios procedentes de operaciones de fabricación realizadas en China o en Chile, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

(k)  los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera del mar territorial de China o de Chile, siempre que tengan derechos exclusivos para explotar dicho suelo marino; y

(l)  las mercancías producidas en China o en Chile exclusivamente con los productos mencionados en los literales (a) al (k).
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(2)  Los productos de la pesca marítima u otros productos, si estos son extraídos exclusivamente por buques que estén matriculados o registrados en una Parte y enarbolen su bandera, del mar dentro de su zona económica exclusiva, serán considerados como totalmente obtenidos en esa Parte.

    Artículo 17 Valor de contenido regional (VCR)

1.  El valor de contenido regional de una mercancía se calculará en base al siguiente método:

                    V - VMN
    VCR =          --------- x 100
                        V

donde:

VCR  es el valor de contenido regional expresado como
    porcentaje;

V    es el valor de la mercancía, de acuerdo a la
    definición del Acuerdo de Valoración Aduanera de
    la OMC, ajustado sobre una base FOB; y

VMN  es el valor de los materiales no originarios, de
    acuerdo a la definición del Acuerdo de
    Valoración Aduanera, ajustado sobre una base
    CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4.

2.  El porcentaje de valor de contenido regional no
    será menor a 40%, excepto para las mercancías
    listadas en el Anexo 3, las que deberán cumplir
    con una regla específica por producto como se
    establece en el Artículo 18.

3.  El valor de los materiales no originarios
    utilizados por el productor en la producción de
    una mercancía no deberá incluir, para efectos
    del cálculo del valor de contenido regional de
    la mercancía, de conformidad con el párrafo 1,
    el valor de los materiales no originarios
    utilizados para producir los materiales
    originarios que se utilicen subsecuentemente en
    la producción de la mercancía.

4.  Cuando el productor de la mercancía adquiera un
    material no originario dentro del territorio de
    la Parte donde se encuentre ubicado, el valor de
    dicho material no incluirá el flete, seguro,
    costos de empaque y todos los demás costos
    incurridos en el transporte del material desde
    la bodega del proveedor hasta el lugar en que se
    encuentre ubicado el productor.

    Artículo 18 Reglas Específicas por Producto

    Para efectos de determinar el origen de las mercancías, las mercancías listadas en el Anexo 3 deberán cumplir con los criterios de origen correspondientes especificados en el mismo.

    Artículo 19 Operaciones que no confieren origen

1.  Las siguientes operaciones serán consideradas operaciones de elaboración o transformación insuficientes para conferir el estatus de producto originario:

    (a) operaciones para asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones durante el transporte y almacenaje;

    (b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

    (c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

    (d) el planchado de textiles;

    (e) la pintura y el pulido simples;

    (f) el desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

    (g) la coloración de azúcar o la confección de terrones de azúcar;

    (h) el descascarillado, la extracción de semillas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

    (i) el afilado, la molienda simple y los cortes sencillos;

    (j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);

    (k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación simple de envasado;

    (l) la colocación de marcas, etiquetas, logos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    (m) la simple mezcla de productos, sean o no de clases diferentes;

    (n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

    (o) las operaciones cuyo único propósito sea facilitar la manipulación en los puertos;

    (p) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los literales (a) al (o); y

    (q) el sacrificio de animales.

2.  Para efectos de este Artículo:

    (a) simple, en general indica las actividades que no requieren de habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad; y

    (b) simple mezcla, en general indica las actividades que no requieren de habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química.

    Artículo 20 Acumulación

    Los materiales originarios o mercancías originarias de una Parte incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.

    Artículo 21 De Minimis

    Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3, se considerará originaria aun cuando el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria, no excede el 8 % del valor de la mercancía determinado conforme al Artículo 17.

    Artículo 22 Conjuntos o surtidos

    Los conjuntos o surtidos, tal como se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos sus componentes sean originarios. Sin embargo, un conjunto o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su totalidad siempre que el valor de los productos no originarios no exceda el 15% del valor total del conjunto o surtido, determinado de conformidad con el Artículo 17.

    Artículo 23 Accesorios, repuestos y herramientas

    Los accesorios, repuestos y las herramientas presentados como parte de la mercancía al momento de la importación no se tomarán en cuenta para determinar el origen de la mercancía, siempre que:

    (a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado; y

    (b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

    Artículo 24 Envases y materiales de empaque para venta al detalle

    Si las mercancías están sujetas a un criterio de cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo 3, el origen de los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al detalle, no se tomará en cuenta para determinar el origen de las mercancías, siempre que los envases y los materiales de empaque estén clasificados con las mercancías. Sin embargo, si las mercancías están sujetas a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al detalle se tomará en cuenta para determinar el origen de las mercaderías.

    Artículo 25 Contenedores y materiales de embalaje para embarque

    Los contenedores y los materiales de embalaje utilizados para proteger una mercancía durante su transporte, no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.

    Artículo 26 Elementos neutros

1.  Para determinar si un producto es originario, el origen de los elementos neutros definidos en el párrafo 2 no se tomará en cuenta.

2.  Elementos neutros significan artículos usados en la producción de una mercancía, que no se incorporan físicamente ni forman parte de ésta, incluyendo:

    (a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

    (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

    (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

    (d) herramientas, troqueles y moldes;

    (e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

    (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

    (g) cualquier otro producto que no esté incorporado a la mercancía, pero que pueda demostrarse adecuadamente que forma parte del proceso de producción.

    Artículo 27 Transporte directo

1.  El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin transbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las no Partes.

3.  Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

4.  El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

    Artículo 28 Exposiciones

1.  El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Tratado se otorgará a mercancías originarias enviadas para su exposición en una no Parte y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados a China o Chile, cuando se cumplan las siguientes condiciones a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:

    (a) un exportador ha enviado estos productos desde China o Chile hasta la no Parte en que se realizó la exposición;

    (b) los productos fueron vendidos o enajenados de alguna otra forma por el exportador a una persona de China o Chile;

    (b) los productos fueron enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en que fueron enviados a la exposición;

    (d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición; y

    (e) los productos han permanecido bajo control aduanero durante la exposición.

2.  Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V, el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, mencionando el nombre y la dirección de la exposición. Si se considera necesario, se puede requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición.

3.  El párrafo 1 se aplicará a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con el propósito de vender productos extranjeros.

    Artículo 29 Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

    CIF significa el valor de la mercancía importada e incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación;

    FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, independiente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior;

    material significa una mercancía que es utilizada en la producción o transformación de otra mercancía, e incluye partes o ingredientes;

    producción significa cultivo, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía; y

    productor significa una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía.

                    Capítulo V

Procedimientos relacionados con las Reglas de Origen

    Artículo 30 Certificado de Origen

1.  Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación.

2.  Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora.

3.  El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.

4.  Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere apropiado.

5.  Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre "ORIGINAL", será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá sólo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre "ORIGINAL" para ser presentado a las autoridades aduaneras de China.

6.  Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6.

    Artículo 31 Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importación o Depósito

    Cada Parte dispondrá que, siempre que una mercancía hubiera sido calificada como una mercancía originaria cuando fue importada al territorio de esa Parte, pero sin el certificado de origen de este Tratado en ese momento, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán cobrar los aranceles aduaneros de importación general o un depósito sobre esa mercancía, según sea aplicable. En este caso, el importador podrá solicitar un reembolso de cualquier arancel aduanero de importación pagado en exceso o del depósito impuesto, cuando sea aplicable, como resultado que la mercancía no haya sido beneficiada por el trato arancelario preferencial, dentro de un año para el arancel pagado o de tres meses para el depósito impuesto, según sea aplicable, después de la fecha en que la mercancía fue importada, sujeto a la presentación de:

(a)  una declaración escrita al momento de la importación que la mercancía presentada cumple con ser una mercancía originaria;

(b)  el original del certificado de origen que haya sido emitido en forma previa o dentro de 30 días después de la exportación; y

(c)  otra documentación relacionada con la importación de la mercancía que las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueda requerir.

    Artículo 32 Excepciones del Certificado de Origen

1.  Cada Parte dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:

    (a) en la importación comercial de una mercancía cuyo valor no supere la cantidad de seiscientos (600) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional de la Parte, excepto que la Parte pueda exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que la mercancía califica como originaria;

    (b) la importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no supere la cantidad de seiscientos (600) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional de la Parte; o

    (c) en la importación de una mercancía respecto de la cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen. Si una Parte decide aplicar esta disposición, ella notificará a la Parte exportadora.

2.  Las excepciones establecidas en los literales (a), (b) y (c), serán aplicables siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan ser consideradas, razonablemente, como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Artículo 30.

    Artículo 33 Documentos de respaldo

    Los documentos referidos en el párrafo 3 del Artículo 30 utilizados para el fin de probar que los productos cubiertos por un Certificado de Origen pueden ser considerados como mercancías originarias y que cumplen los otros requisitos de este Capítulo, pueden incluir pero no están limitados a los siguientes:

(a)  evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o productor para obtener las mercancías referidas, contenida por ejemplo en sus cuentas o la contabilidad interna;

(b)  documentos que prueban la condición originaria de los materiales usados, cuando estos documentos son usados de acuerdo con la legislación doméstica;

(c)  documentos que prueban el trabajo o procesamiento de los materiales, cuando estos documentos son usados de acuerdo con la legislación doméstica; o

(d)  certificados de origen que prueban la condición de originarios de los materiales utilizados.

    Artículo 34 Obligaciones respecto de las importaciones

1.  Las autoridades aduaneras de cada Parte requerirán que un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía:

    (a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria;

    (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de la declaración de importación a que hace referencia el literal (a);

    (c) proporcione el original del Certificado de Origen a las autoridades aduaneras, cuando ellas lo soliciten; y

    (d) prontamente haga una declaración corregida y pague los aranceles que corresponda, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen, en el que se basa la declaración, contiene información que no es correcta.

2.  Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

    Artículo 35 Facturación por un Operador de una No Parte

    En aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de una no Parte, el exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro titulado "Observaciones" del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del productor en la Parte originaria: nombre, dirección y país. El consignatario señalado en el certificado de origen debe ser de China o de Chile.

    Artículo 36 Conservación del Certificado de Origen y los Documentos de Respaldo

1.  El exportador que solicita la emisión de un Certificado de Origen mantendrá al menos 3 años los documentos señalados en el párrafo 3 del Artículo 30 y en el Artículo 34.

2.  Las autoridades gubernamentales competentes de la Parte exportadora que emite un Certificado de Origen mantendrán una copia del Certificado de Origen al menos por 3 años.

    Artículo 37 Cooperación y Asistencia Mutua

1.  La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora entregará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora las impresiones de los sellos utilizados para la emisión del Certificado de Origen, y el sello "ORIGINAL" de Chile, y la dirección de las autoridades gubernamentales competentes.

2.  Con el fin de asegurar la apropiada aplicación de este Capítulo, las Partes se asistirán entre ellas, para verificar la autenticidad del Certificado de Origen y la corrección de la información dada en este certificado y los documentos de respaldo que se establecen en el párrafo 3 del Artículo 30 y podrán utilizar medios electrónicos en este proceso.

3.  Las autoridades aduaneras de las Partes negociarán un Acuerdo de Asistencia Administrativa Mutua que cubrirá las materias aduaneras relevantes.

    Artículo 38 Verificación de Origen

1.  Las verificaciones de origen se efectuarán en cualquier ocasión en que las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas respecto de la autenticidad del Certificado de Origen, la condición originaria de los productos respectivos o el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo.

2.  Para los fines de implementar las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán una fotocopia del Certificado de Origen, a las autoridades gubernamentales competentes de la Parte exportadora, indicando las razones para la consulta. Cualquier documento e información obtenidos que establezcan que la información dada en el Certificado de Origen es incorrecta serán enviados en apoyo de la solicitud de verificación.

3.  La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales competentes de la Parte exportadora. Para este propósito ellos tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia y efectuar cualquier inspección de las cuentas de los exportadores o cualquier otra verificación considerada apropiada.

4.  Las autoridades aduaneras que solicitan la verificación serán informadas de los resultados de esta verificación tan pronto sea posible. Estos resultados deben indicar claramente si los documentos son auténticos, si los productos en cuestión pueden ser considerados como productos originarios y cumplen los otros requisitos de este Capítulo, incluyendo los hallazgos de hechos y la base legal para la determinación.

5.  Si no hay respuesta dentro de 6 meses desde la fecha en que se recibió la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán el tratamiento arancelario preferencial.

6.  Cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora determinan que una mercancía ha sido certificada más de una vez falsamente o que una mercancía ha sido calificada como originaria sin justificación, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por el mismo importador, hasta que se demuestre que han cumplido con las disposiciones de este Tratado.

7.  Toda la información solicitada, los documentos de respaldo y toda la información relacionada que se intercambie entre las autoridades aduaneras de la Parte importadora y las autoridades gubernamentales competentes consideradas en este Artículo podrán ser comunicados en forma electrónica.

    Artículo 39 Sanciones

    Las sanciones serán impuestas en conformidad con la legislación doméstica de cada Parte para las violaciones a las disposiciones de este Capítulo.

    Artículo 40 Confidencialidad

1.  Las Partes mantendrán la confidencialidad de la información comercial confidencial obtenida conforme a este Capítulo. Cualquier violación de la confidencialidad será tratada en conformidad con la legislación doméstica de cada Parte.

2.  Esta información sólo podrá ser divulgada a las autoridades de recaudos fiscales y de aduanas o en el contexto de procedimientos judiciales.

    Artículo 41 Resoluciones Anticipadas

1.  Las autoridades aduaneras de cada Parte emitirán resoluciones anticipadas por escrito previo a la importación de una mercancía a su territorio ante la solicitud escrita de un importador en su territorio, o un exportador en el territorio de la otra Parte (3), sobre la base de los hechos y circunstancias suministrados por el solicitante, incluyendo una descripción detallada de la información requerida para procesar una solicitud para una resolución anticipada, referida a:

    (a) clasificación arancelaria; o

    (b) si una mercancía califica como una mercancía originaria de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Tratado.

2.  Las autoridades aduaneras emitirán resoluciones anticipadas después de recibir una solicitud escrita, siempre que el solicitante haya enviado toda la información necesaria. La emisión de la resolución anticipada de determinación de origen de una mercancía se realizará dentro de 150 días.

3.  Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigencia desde su fecha de emisión o cualquier otra fecha especificada en esa resolución, al menos por un año, siempre que los hechos o las circunstancias en las cuales está basada la resolución no hayan cambiado.

4.  Las autoridades aduaneras que emiten la resolución anticipada podrán modificar o revocar una resolución anticipada cuando los hechos o las circunstancias prueben que la información en la cual está basada la resolución anticipada es falsa o imprecisa.

5.  Cuando un importador solicita que el tratamiento acordado a una mercancía importada debe estar regulada por una resolución anticipada, las autoridades aduaneras podrán evaluar si los hechos y circunstancias de la importación son consistentes con los hechos y circunstancias en los cuales está basada la resolución anticipada.

6.  Cada Parte pondrá a disposición pública sus resoluciones anticipadas, sujeto a los requisitos de confidencialidad en su legislación doméstica, para efectos de promover la aplicación consistente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.

7.  Si un solicitante entrega información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes en su solicitud para una resolución anticipada o no actúa en concordancia con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas apropiadas, incluyendo las acciones administrativas, criminales, civiles; penas u otras sanciones en conformidad con su legislación doméstica.
_________________________________________________
(3)  Para China, el solicitante de una resolución anticipada de clasificación arancelaria estará registrado con una autoridad aduanera local de China.

    Artículo 42 Otros temas aduaneros relacionados con las Reglas de Origen

    Cada Parte:

(a)  publicará, sujeta a la legislación doméstica de la Parte, sus leyes aduaneras, reglamentaciones y procedimientos aduaneros de aplicación general que estén relacionados con las Reglas de Origen en páginas electrónicas y designará uno o más puntos de consulta para responder preguntas de las personas interesadas en materias relacionadas con el origen, que consulten por Internet u otros medios;

(b)  intercambiará las estadísticas referidas a las importaciones realizadas dentro de este Tratado desde la otra Parte tan pronto como sea posible y al menos antes del fin de febrero; y

(c)  designará puntos de contacto entre las dos autoridades aduaneras para asegurar una implementación efectiva y eficiente de las reglas de origen en este Tratado.

    Artículo 43 Disposición provisional para las mercancías en tránsito o almacenadas

    Las disposiciones de este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Capítulo y las cuales a la fecha de entrada en vigor de este Tratado estén, ya sea en tránsito desde China o Chile, o en almacenaje temporal en bodegas aduaneras o en zonas francas. El importador enviará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, dentro de cuatro meses de la fecha indicada, un Certificado de Origen y estará preparado para enviar todos los documentos que respaldan que esa mercancía es originaria. En este caso, las autoridades gubernamentales competentes podrán emitir retroactivamente Certificados de Origen dentro de este periodo de transición.

                  Capítulo VI

                Defensa Comercial

                    Sección 1

            Salvaguardias Bilaterales

    Artículo 44 Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral

1.  Si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, un producto que se beneficie del tratamiento arancelario preferencial se importa al territorio de una Parte en cantidades que han aumentado en tal monto, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca el producto similar o directamente competidora, la Parte importadora del producto podrá imponer una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición.

2.  Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte puede, en la medida que sea necesario, para prevenir o remediar el daño grave o su amenaza de daño y facilitar el reajuste:

    (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el producto; o

    (b) aumentar la tasa arancelaria para el producto a un nivel que no exceda el menor de

        i)  la tasa arancelaria de NMF aplicada al
            momento en que se adopte la medida; o

        ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada en la
            fecha de entrada en vigencia de este
            Tratado.(4)
_________________________________________________
(4)  Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.

    Artículo 45 Normas para una medida de salvaguardia

1.  Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia definitiva por un período inicial de 1 año, con una prórroga que no exceda 1 año. Independientemente de su duración, dicha medida expirará al término del período de transición.

2.  Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia en más de una oportunidad respecto del mismo producto.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, en el caso de un producto cuyo período de transición es superior a 5 años, una Parte puede imponer una medida de salvaguardia por una segunda vez al mismo producto, siempre que haya transcurrido un período igual a aquel en que la medida previa estuvo en vigencia.

4.  Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia a un producto que esté sujeto a una medida que la Parte haya impuesto de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco una Parte podrá continuar manteniendo una medida de salvaguardia a un producto que llegue a estar sujeto a una medida de salvaguardia que la Parte imponga en virtud del Artículo XIX del GATT l994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.  A la terminación de una medida de salvaguardia, la tasa arancelaria será aquella prevista en la Lista de la Parte del Anexo 1 de este Tratado como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada.

    Artículo 46 Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1.  La Parte importadora sólo puede aplicar una medida de salvaguardia según este Artículo después de una investigación realizada por su autoridad competente y de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin el Artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.

2.  Al determinar si el aumento de importaciones de un producto originario de la otra Parte ha causado daño grave o está amenazando causar daño grave a la rama de producción nacional, la autoridad competente de la Parte importadora evaluará, sobre la base de pruebas objetivas, el efecto del aumento de importaciones en la rama de producción nacional al considerar los siguientes factores económicos: el nivel y cantidad del aumento de importaciones del producto originario, la participación del aumento de importaciones en el mercado interno, cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, ganancias y pérdidas, y empleo. La lista no es exhaustiva y un factor o varios de estos factores no proporcionan necesariamente una guía determinante.

3.  Cuando factores distintos del aumento de importaciones de un producto originario de la otra Parte derivado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero de importación de conformidad con este Tratado, estén causando simultáneamente daño grave a la rama de producción nacional, el daño causado por otros factores no será atribuido al aumento de importaciones del producto de la otra Parte.

    Artículo 47 Medidas Provisionales

    En circunstancias críticas en las que una demora causaría daño que sería difícil de reparar, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional de acuerdo con una determinación preliminar en la que hay pruebas claras de que el aumento de importaciones ha causado o amenaza causar daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días. Dicha medida adoptará la forma de incremento del arancel, que se reembolsará con prontitud si en la investigación no se establece que el aumento de importaciones ha causado o amenazado causar daño grave a una rama de producción nacional. La duración de dicha medida provisional se computará como parte del período inicial y de cualquier prórroga de una medida definitiva.

    Artículo 48 Notificación

1.  Una Parte notificará con prontitud a la otra Parte, por escrito, respecto de:

    (a) el inicio de una investigación;

    (b) la adopción de una medida provisional de salvaguardia;

    (c) la constatación de daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de importaciones;

    (d) la decisión de imponer o prorrogar una medida definitiva; y

    (e) la decisión de modificar una medida ya adoptada.

2.  Al efectuar las notificaciones a que se refieren los literales (d) y (e) del párrafo 1, la Parte que aplica la medida proporcionará toda la información pertinente a la otra Parte, que incluirá una descripción precisa del producto de que se trate, la medida propuesta, los fundamentos para aplicar dicha medida, la fecha propuesta para aplicarla y su duración prevista. La Parte que notifica entregará una traducción no oficial en el idioma inglés de dicha notificación.

3.  La Parte que aplique una medida provisional o definitiva, o que la prorrogue otorgará oportunidades adecuadas para un intercambio de información y pareceres con la otra Parte.

    Artículo 49 Compensación

1.  Sobre la base de la petición de la Parte cuyo producto es objeto de una medida de salvaguardia, la Parte que adopte una medida de salvaguardia celebrará consultas con el objeto de otorgar a la otra Parte una compensación mutuamente acordada sobre liberalización comercial en la forma de concesiones de efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espere resulten de la medida.

2.  Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 45 días después de la petición a que se refiere el párrafo 1, la Parte que exporta el producto podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se refiere este párrafo durante el primer año de vigencia de la salvaguardia, siempre que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento absoluto de las importaciones y que tal medida se conforme con las disposiciones de este Capítulo.

3.  Una Parte notificará por escrito a la otra Parte a lo menos con 30 días de anticipación a la suspensión de concesiones a que se refiere el párrafo 2.

4.  La obligación de compensar según el párrafo l y el derecho a suspender concesiones sustancialmente equivalentes del párrafo 2 terminarán en la fecha de expiración de la medida de salvaguardia.

    Artículo 50 Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

    Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

    amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

    autoridad competente significa:

(a)  en el caso de China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor; y

(b)  en el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o el organismo que la reemplace;

    daño grave significa un menoscabo general significativo en la situación de una rama de producción nacional;

    medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2 del Artículo 44;

    período de transición significa el período de 3 años que comienza en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, excepto en el caso de un producto en que su proceso de liberalización dure 5 o más años, el período de transición será igual al período en el cual dicho producto alcance un arancel cero de conformidad con la Lista del Anexo 1 de este Tratado; y

    rama de producción nacional significa, con respecto a un producto importado, el conjunto de productores del producto similar o directamente competidor o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto.

                  Sección 2

  Salvaguardia Globales, Derechos Antidumping
              y Compensatorios

    Artículo 51 Medidas de Salvaguardia Global

1.  Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones según el Artículo XIX del GATT l994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2.  Las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT l994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias tal como se definen en el Artículo 50, no estarán sujetas al Capítulo X.

    Artículo 52 Derechos Antidumping y Compensatorios

1.  Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones según el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2.  Las acciones de antidumping tomadas de conformidad con el Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT 1994 o las medidas adoptadas según el Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, no estarán sujetas al Capítulo X.

                    Capítulo VII

        Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

    Artículo 53 Objetivos

    Los objetivos de este Capítulo son:

(a)  promover y facilitar el comercio de animales y productos de origen animal, plantas, productos de origen vegetal entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la salud publica, animal y sanidad vegetal;

(b)  mejorar entre las Partes la implementación del Acuerdo MSF;

(c)  proporcionar un foro que acerque bilateralmente las medidas sanitarias y fitosanitarias, con el fin de solucionar problemas de comercio que de ellos deriven, y de ampliar las oportunidades comerciales; y

(d)  proporcionar los mecanismos de comunicación y cooperación para resolver los temas sanitarios y fitosanitarios de una manera pronta y eficiente.

    Artículo 54 Ambito de aplicación

1.  Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan directa o indirectamente afectar el comercio entre las Partes.

2.  Las Partes se asegurarán que los memorándums y los protocolos que serán enmendados o convenidos en el futuro por las autoridades competentes sigan los principios y las disciplinas estipulados en este Capítulo.

    Artículo 55 Autoridades competentes

1.  Las autoridades competentes de las Partes son las autoridades competentes para la aplicación de las medidas de este Capítulo, tal como se dispone en el párrafo 10 del Artículo 58.

2.  Las Partes comunicarán cualquier cambio significativo en la estructura, organización y división de las autoridades competentes.

3.  Para la adecuada implementación del Capítulo, se promoverá y fortalecerá el contacto bilateral entre las agencias sanitarias y fitosanitarias.

    Artículo 56 Disposiciones generales

1.  Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con respecto a cada Parte, bajo el Acuerdo MSF, el cual es considerado como una parte integral de este texto, especialmente en lo que dice relación a:

    (a) cada Parte se asegurará de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen arbitraria o injustificadamente entre las propias y las de la otra Parte;

    (b) las Partes tenderán a armonizar en el mayor grado posible sus medidas sanitarias y fitosanitarias;

    (c) estas medidas deben tener una base científica, ya sea a través de la adopción de una norma internacional, o por medio de una evaluación de riesgo;

    (d) estas medidas se adaptarán a las condiciones regionales; y

    (e) estas medidas se establecerán en una forma transparente, notificadas oportunamente y concediendo un periodo razonable de tiempo para que entren en vigor, a menos que sean prescritas de otra manera por el Acuerdo MSF.

2.  De acuerdo con las disposiciones del Acuerdo MSF, las Partes tienen el derecho para establecer o mantener sus medidas sanitarias y fitosanitarias como su legislación doméstica para la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales.

3.  Con el propósito de facilitar el comercio, el acceso deberá ser dado, por requerimiento, a la Parte importadora para la inspección, chequeo y otros procedimientos relevantes que pueden incluir:

    (a) inspección y cuarentena de los embarques de plantas y animales y sus productos respectivos;

    (b) verificación en los procedimientos de certificación y control, y procesos productivos de la otra Parte; y

    (c) los resultados de estas verificaciones serán informados vía escrita a la otra Parte, en un período del tiempo razonable, dando el tiempo suficiente para la implementación de las medidas correctivas.

    Artículo 57 Transparencia

1.  Las Partes acuerdan la completa implementación del Artículo 7 del Acuerdo MSF en relación con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo MSF.

2.  Las Partes trabajarán para aumentar el intercambio de información, incluyendo los procedimientos regulatorios para el establecimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias que necesitan ser adoptadas como la información con respecto a la no conformidad con requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora sin un retraso indebido.

3.  Las Partes intercambiarán oportunamente la información relacionada con la condición sanitaria y fitosanitaria de sus territorios y proporcionarán la información necesaria para desarrollar evaluación de riesgo y procesos de equivalencia.

4.  Los puntos de contacto sanitarios y fitosanitarios de las Partes, establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF, establecerán un mecanismo bilateral para futuras comunicaciones y la transparencia. Las Partes proporcionarán como requisito una copia del texto completo de la regulación notificada propuesta y darán un plazo de a lo menos 60 días para comentarios.

    Artículo 58 Comité sobre Materias Sanitarias y Fitosanitarias

1.  Las Partes acuerdan establecer un Comité sobre Materias Sanitarias y Fitosanitarias que incluirá a representantes de cada Parte que tenga responsabilidades en materias sanitarias y fitosanitarias.

2.  Las Partes establecerán el Comité a más tardar en el plazo de un año luego de la entrada en vigor de este Tratado, a través de un intercambio de cartas identificando a los representantes titulares de cada Parte en el Comité.

3.  Los objetivos del Comité serán asegurar los objetivos indicados en este Capítulo.

4.  El Comité buscará fortalecer cualquier relación actual o futura entre las agencias de las Partes con responsabilidad en materias sanitarias y fitosanitarias.

5.  El Comité proporcionará un foro para:

    (a) fortalecer la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y de los procesos regulatorios que se relacionan con esas medidas;

    (b) consultar sobre materias relacionadas con el desarrollo o la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afectan, o puede afectar, el comercio entre las Partes;

    (c) consultar sobre materias, posiciones, y agendas para las reuniones del Comité MSF de la OMC, de varios comités del Codex (incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius), de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Salud Animal, y otros foros internacionales y regionales en inocuidad alimentaria, salud humana, animal y de sanidad vegetal;

    (d) coordinar programas de cooperación técnica en materias sanitarias y fitosanitarias;

    (e) mejorar el entendimiento bilateral en relación a la implementación de materias específicas concernientes al Acuerdo MSF;

    (f) revisar los progresos en materias sanitarias y fitosanitarias que puedan presentarse entre las agencias de las Partes con responsabilidad en éstas; y

    (g) consultar sobre conflictos concernientes a materias MSF, y estas consultas constituirán las consultas bajo el Artículo 82 de este Tratado.

6.  El Comité se reunirá a lo menos una vez al año a menos que las Partes lo convengan de otra manera.

7.  El Comité realizará su trabajo de acuerdo con los términos de referencia establecidos durante su primera reunión. El Comité podrá revisar los términos de referencia y desarrollar procedimientos para dirigir su funcionamiento.

8.  Cada Parte asegurará que representantes apropiados con responsabilidad para el desarrollo, la implementación y la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de sus agencias de comercio y regulatorias o ministerios, participen en las reuniones del Comité. Las agencias oficiales y ministerios responsables en estas materias de cada Parte serán identificados en los términos de referencia del Comité.

9.  El Comité podrá acordar establecer grupos de trabajo técnicos ad hoc de acuerdo con los términos de referencia del Comité.

10.  El Comité será coordinado:

    (a) en el caso de China, por el Director General del Departamento de Inspección y Cuarentena de la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena (AQSIQ), o su representante; y

    (b) en el caso de Chile, por el Director General de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su representante.

    Artículo 59 Definiciones

1.  Para efectos de este Capítulo, el Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2.  Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF serán aplicadas en la implementación de este Capítulo.

                  Capítulo VIII

          Barreras Técnicas al Comercio

    Artículo 60 Objetivos

    Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y cumplir los objetivos de este Tratado, mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el aumento de la cooperación bilateral.

    Artículo 61 Ambito de aplicación

1.  Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2, este Capítulo se aplica a todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías.

2.  Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales están cubiertas por el Capítulo VII.

    Artículo 62 Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

    Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.

    Artículo 63 Normas Internacionales

1.  Las Partes utilizarán las normas internacionales o las partes pertinentes de ellas como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con ellos cuando existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, excepto cuando tales normas internacionales o sus partes pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos.

2.  A este respecto, las Partes aplicarán los principios establecidos en la "Decisión del Comité acerca de los principios por los que se debe guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los Artículos 2, 5 y al Anexo 3 del Acuerdo", adoptada por el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.7, 28 de Noviembre 2000, Sección IX.

    Artículo 64 Facilitación de Comercio

1.  Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados.

2.  Las Partes asegurarán que en los casos en que se exija una declaración positiva de la conformidad, en el ámbito obligatorio, la Parte aplique las siguientes disposiciones a los productos originarios del territorio de la otra Parte:

    (a) las Partes acordaron iniciar, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de este Tratado, un estudio de factibilidad para un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM), tomando como referencia, cuando sea posible, el marco APEC;

    (b) se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad obligatorio o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto;

    (c) se notifique a la otra Parte, dentro del período de seis meses desde la entrada en vigor de este Tratado, la lista de productos que están sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios. Esta notificación se hará en inglés, con sus Códigos del Sistema Armonizado al nivel de ocho o más dígitos;

    (d) cualquier derecho que las instituciones de gobierno impongan por la evaluación de la conformidad obligatoria de los productos originarios del territorio de la otra Parte, no sea mayor a los derechos que se percibirían por la evaluación de la conformidad de productos similares originarios de cualquier país no Parte y que esté limitado en valor al costo aproximado de los servicios prestados; y

    (e) oportunamente las Partes intercambiarán información respecto de los productos que están sujetos a un proceso de autorización como requisito previo para su ingreso en el territorio de la otra Parte, especialmente cuando ellos han sido objeto de rechazo.

    Artículo 65 Equivalencia de Reglamentos Técnicos

1.  Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando esos reglamentos difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

2.  Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente.

    Artículo 66 Evaluación de la conformidad

1.  Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:

    (a) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada Parte;

    (b) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;

    (c) el reconocimiento unilateral por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte;

    (d) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad y promoción del reconocimiento de los organismos de acreditación y certificación bajo acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo; y

    (e) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad.

2.  Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.

3.  Antes de aceptar los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad y para aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes pueden consultar, según sea apropiado, sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.

4.  Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará sus razones para no aceptar los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de esa otra Parte.

5.  Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para facilitar el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, deberá, previa solicitud, explicar sus razones.

    Artículo 67 Transparencia

1.  Con la finalidad de aumentar la oportunidad para formular comentarios significativos de las personas, una Parte que publique un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:

    (a) incluir en el aviso una declaración en que se describa el objetivo de la propuesta y las razones del enfoque que la Parte propone; y

    (b) transmitir electrónicamente la propuesta a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo momento en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.

    cada Parte debería permitir, al menos con un plazo de 60 días desde la transmisión señalada en el literal (b), que las personas y la otra Parte realicen comentarios por escrito acerca de la propuesta.

2.  Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el literal (b) del párrafo 1.

3.  Las Partes acuerdan publicar, en forma impresa o electrónicamente, o pondrán de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad definitivos.

4.  Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información relativa a los objetivos y las razones para que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad.

5.  Las Partes promoverán que sus organismos nacionales de normalización se proporcionen mutuamente sus Agendas sobre Elaboración y Modificación de Normas Nacionales, las cuales son notificadas al centro de información de ISO.

6.  Cada Parte proporcionará y mantendrá información actualizada en relación con las autoridades competentes y comunicará cualquier modificación significativa en su estructura, organización y división.

7.  Cada Parte implementará las obligaciones contenidas en este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de dieciocho meses desde la entrada en vigor de este Tratado.

    Artículo 68 Cooperación Técnica

1.  Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:

    (a) proporcionará a esa Parte, asistencia técnica, información y ayuda en los términos y condiciones mutuamente acordados con el fin de mejorar las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte y actividades, procesos y sistemas relacionados; y

    (b) proporcionará a esa Parte información respecto a sus programas de cooperación técnica relacionados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, vinculados a áreas específicas de interés.

2.  Las Partes estudiarán la posibilidad de fortalecer la relación y vínculos entre la certificación obligatoria y voluntaria y fortalecer la comunicación bilateral a este respecto, como un medio para facilitar el acceso a mercado especialmente considerando normas internacionales tales como las series ISO 9000 y 14000, asociadas a consideraciones de análisis de riesgo.

3.  Las Partes trabajarán con la finalidad de incrementar el intercambio de información, particularmente respecto al no cumplimiento bilateral de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

    Artículo 69 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1.  Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará conformado por representantes de cada Parte.

2.  Para efectos de este artículo, el Comité será coordinado:

    (a) en el caso de China, por el Director General del Departamento de Inspección y Cuarentena de AQSIQ, o su sucesor; y

    (b) en el caso de Chile, por el Ministerio de Economía, a través del Jefe del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor.

3.  Con la finalidad de facilitar la comunicación y asegurar el funcionamiento adecuado del Comité, las Partes designarán una persona de contacto, dentro de un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Tratado.

4.  Las funciones del Comité incluirán:

    (a) supervisar la implementación y administración de este Capítulo;

    (b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción, aplicación, o el cumplimiento de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    (c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    (d) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación sectorial entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en el territorio de las Partes;

    (e) intercambiar información sobre lo acontecido en los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales, involucrados en actividades relacionadas con la normalización, los reglamentos técnicos, y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    (f) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren les ayudará en la implementación del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de mercancías entre ellas;

    (g) consultar, a solicitud de una Parte, sobre cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo;

    (h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo acontecido;

    (i) informar a la Comisión, si lo considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo; y

    (j) intercambiar información sobre los parámetros de cobros o las tarifas por los servicios de los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad efectuados por los órganos gubernamentales.

5.  Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el literal (g) del párrafo 4, dichas consultas constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las consultas previstas en el artículo 82.

6.  Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.

7.  El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Estas reuniones podrán realizarse vía tele- conferencia, video-conferencia o cualquier otro medio mutuamente determinado por las Partes. De ser necesario, por acuerdo mutuo, se podrán constituir grupos de trabajo ad hoc.

    Artículo 70 Intercambio de Información

    Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable acordado por las Partes.

    Artículo 71 Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

(a)  Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; y


(b)  se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC.

                  Capítulo IX

                  Transparencia

    Artículo 72 Puntos de contacto

1.  Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2.  A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

    Artículo 73 Publicación

1.  Cada Parte garantizará que sus medidas que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas de la otra Parte y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.

2.  En la medida de lo posible, cada Parte deberá brindar a las personas interesadas de la otra Parte y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar a las autoridades apropiadas antes de que las leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general sean implementados.

    Artículo 74 Notificación y suministro de información

1.  En la medida de lo posible, cada Parte deberá notificar a la otra Parte de cualquier medida existente o en proyecto que la Parte considere que podría materialmente afectar la operación de este Tratado, o que de otra manera afecte substancialmente a los intereses legítimos de la otra Parte de conformidad con este Tratado.

2.  A solicitud de la otra Parte, en la medida de lo posible, una Parte deberá suministrar información y dará pronta respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que la Parte considere que podría materialmente afectar la operación de este Tratado, o que de otra manera afecte substancialmente a los intereses legítimos de la otra Parte de conformidad con este Tratado, sea que la otra Parte haya o no haya sido notificada previamente de esa medida.

3.  Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este Artículo serán realizados sin perjuicio de que la medida sea consistente con este Tratado.

4.  La información a la que se refiere este Artículo se considerará que ha sido suministrada cuando haya sido puesta a disposición mediante la correspondiente notificación a la OMC o cuando haya sido puesta a disposición en un sitio de Internet oficial, público y de libre acceso de la Parte en cuestión.

    Artículo 75 Procedimientos administrativos

1.  Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas que afecten las materias cubiertas por este Tratado, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 73 respecto a personas o mercancías de la otra Parte en casos específicos que:

    (a) siempre que sea posible, las personas de otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

    (b) dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y

    (c) sus procedimientos se ajusten a la legislación nacional.

    Artículo 76 Revisión e impugnación

1.  Cada Parte, cuando se justifique, establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos para efectos de la pronta revisión y la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con la implementación de las leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general respecto a materias comprendidas en este Tratado, además de aquellas tomadas por razones prudenciales. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial alguno en el resultado del asunto.

2.  Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:

    (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
      (b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3.  Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación nacional, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.

    Artículo 77 Relación con otros Capítulos

1.  Este Capítulo no se aplicará al Capítulo XIII.

2.  En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

    Artículo 78 Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    medidas significa leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general; y

    resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que son relevantes para la implementación de este Tratado, pero no incluye:

(a)  una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de otra Parte, en un caso específico; o

(b)  una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.

                    Capítulo X

              Solución de Controversias

    Artículo 79 Cooperación

    Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante la cooperación y consultas, por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

    Artículo 80 Ambito de aplicación

    Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

(a)  a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado; y

(b)  cuando una Parte considere que una medida la otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas en conformidad con este Tratado.

    Artículo 81 Opción de foro

1.  Las controversias que surjan respecto a cualquier asunto, en virtud de lo dispuesto en este Tratado y bajo otro acuerdo de libre comercio del cual las Partes sean parte o el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá seleccionar el foro por el cual se resolverá la controversia.

2.  Una vez que la Parte reclamante haya solicitado la constitución de un tribunal arbitral bajo cualquiera de los acuerdos referidos en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

    Artículo 82 Consultas

1.  Cualquier Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra Parte respecto de cualquier medida que considere que podría afectar el funcionamiento de este Tratado.

2.  La Parte reclamante indicará las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo, y entregará la solicitud a la otra Parte.

3.  Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria respecto de cualquier asunto, a través de consultas de conformidad a este artículo o a otras disposiciones relativas a consultas de este Tratado. Para tales efectos, las Partes:

    (a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y

    (b) tratarán cualquier información confidencial intercambiada en el curso de las consultas sobre las mismas bases que la Parte que proporciona la información.

4.  En las consultas celebradas conforme a este Artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que ponga a su disposición a funcionarios de organismos de gobierno u otras entidades regulatorias que cuenten con conocimiento especializado en el asunto que es materia de las consultas.

5.  Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier procedimiento posterior.

    Artículo 83 Comisión - Buenos oficios, Conciliación y Mediación

1.  Una Parte podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión si las Partes no logran solucionar un asunto en virtud del Artículo 82 dentro de:

    (a) los 60 días posteriores a la recepción de una solicitud de consultas;

    (b) los 15 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas por asuntos relativos a mercancías perecederas; o

    (c) cualquier otro plazo que pudieren convenir.

2.  Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión cuando se hubieren realizado consultas en virtud del Artículo 58 o 69.

3.  La Parte reclamante indicará en la solicitud la medida reclamada y las disposiciones de este Tratado consideradas relevantes y entregará la solicitud a la otra Parte.

4.  Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud y procurará resolver la controversia sin demora. La Comisión podrá:

    (a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios;

    (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación; o

    (c) formular recomendaciones,

    así como asistir a las Partes en alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

5.  Los procedimientos bajo este Artículo y las posiciones tomadas por las Partes durante esos procedimientos serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en cualquier procedimiento posterior.

    Artículo 84 Solicitud de un Tribunal Arbitral

1.  Si las Partes no lograsen resolver un asunto dentro de:

    (a) los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión convocada de conformidad con el Artículo 83;

    (b) los 75 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 82, cuando la Comisión no se hubiere reunido en conformidad con el Artículo 83;

    (c) los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas respecto de asuntos relativos a mercancías perecederas de conformidad con el Artículo 82, cuando la Comisión no se hubiere reunido en conformidad con el Artículo 83; o

    (d) cualquier otro período que las Partes acuerden;

    cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral para considerar el asunto. La Parte solicitante declarará en su solicitud la medida que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte. A la recepción de la solicitud se establecerá un tribunal arbitral.

2.  Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

    Artículo 85 Composición de un Tribunal Arbitral

1.  Un tribunal arbitral estará formado por tres miembros.

2.  En la notificación por escrito conforme al Artículo 84, la Parte que hubiere solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral deberá designar un miembro de ese tribunal arbitral.

3.  Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el párrafo 2, la Parte a quien dicha notificación fue dirigida deberá designar a otro miembro del tribunal arbitral.

4.  Las Partes deberán acordar la designación del tercer panelista dentro de los 15 días siguientes a la designación del segundo panelista. El panelista así designado deberá actuar como presidente del tribunal arbitral.

5.  Si cualquier miembro del tribunal arbitral no hubiese sido designado o nombrado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación indicada en el párrafo 2, las designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes en la controversia, por el Director General de la OMC dentro de los 30 días siguientes.

6.  El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el caso en cualquier calidad.

7.  Todos los panelistas deberán:

    (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en el presente Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

    (b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

    (c) ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

    (d) cumplir con el código de conducta para panelistas en conformidad con las reglas establecidas en el documento WT/DSB/RC/1 de la OMC.

8.  No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que han participado en conformidad con lo señalado en el Artículo 83.

9.  Si uno de los panelistas designados en conformidad con este Artículo renunciase o estuviese incapacitado de servir como tal, un panelista reemplazante será designado dentro de un plazo de15 días en conformidad con el procedimiento de elección utilizado para seleccionar al panelista original, y el reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones que el panelista original. El trabajo del tribunal arbitral se suspenderá durante la designación del panelista de reemplazo.

    Artículo 86 Funciones del Tribunal Arbitral

1.  La función de un tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya sometido, incluyendo un examen de los hechos del caso y de su aplicabilidad y conformidad con este Tratado.

2.  Cuando un tribunal arbitral concluya que una medida es inconsistente con este Tratado, recomendará que la Parte demandada ponga la medida en conformidad con el Tratado. Además de sus recomendaciones el tribunal arbitral podría sugerir formas para que la Parte demandada pueda implementar las recomendaciones.

3.  El tribunal arbitral, en sus determinaciones y recomendaciones, no puede añadir o disminuir los derechos y obligaciones establecidas en este Tratado.

    Artículo 87 Reglas de Procedimiento de Tribunales Arbitrales

1.  A menos que las Partes acuerden lo contrario, los procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las reglas de procedimiento establecidas en el Anexo 7.

2.  El tribunal arbitral, aparte de las materias indicadas en este Artículo, regulará, en consulta con las Partes, sus propios procedimientos en relación con los derechos de las Partes a ser escuchadas y sus deliberaciones.

3.  El tribunal arbitral tomará sus decisiones por consenso; en el caso que el tribunal arbitral sea incapaz de alcanzar el consenso, éste podría tomar sus decisiones por mayoría de votos.

4.  A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, los términos de referencia serán:

    "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Tratado, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 y determinar las cuestiones de hecho y de derecho, junto con los fundamentos de las mismas, para resolver la controversia".

5.  Cada Parte en la controversia asumirá los gastos de su panelista designado. Los gastos del Presidente del tribunal arbitral y otros gastos asociados con el proceso deberán ser sufragados en partes iguales por las Partes.

    Artículo 88 Suspensión o Terminación del Procedimiento

1.  Las Partes pueden acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier momento por un período que no exceda de 12 meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si los trabajos del tribunal arbitral hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el tribunal arbitral, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

2.  Las Partes pueden acordar la terminación del procedimiento en el evento que hayan llegado a una solución mutuamente satisfactoria a la controversia.

    Artículo 89 Expertos y asesoría técnica

1.  A solicitud de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el tribunal arbitral por su propia iniciativa, podrá solicitar información y asesoría técnica sobre asuntos técnicos planteados por una Parte en un procedimiento, de cualquier persona o entidad que estime pertinente.

2.  Antes que el tribunal arbitral solicite información o asesoría técnica, establecerá los procedimientos apropiados en consulta con las Partes. El tribunal arbitral proporcionará a las Partes:

    (a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones ante el tribunal arbitral respecto de solicitudes de información y asesoría técnica en virtud del párrafo 1; y

    (b) una copia de cualquier información o asesoría técnica presentada en respuesta a una solicitud realizada de conformidad con el párrafo 1, y la oportunidad de presentar comentarios.

3.  Cuando el tribunal arbitral tome en consideración la información o la asesoría técnica en la preparación de su propio informe, tomará en cuenta también cualquier comentario presentado por las Partes sobre dicha información o asesoría técnica.

    Artículo 90 Informe preliminar

1.  El tribunal arbitral basará su informe en las disposiciones relevantes de este Tratado y en las presentaciones y argumentos de las Partes.

2.  Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral deberá:

    (a) dentro de un plazo de 120 días siguientes a la designación del último panelista seleccionado; o

    (b) en caso de urgencia incluyendo aquellos relativos a mercancías perecederas dentro de un plazo de 60 días siguientes a la designación del último panelista seleccionado,

    presentar a las Partes un informe preliminar.

3.  El informe preliminar deberá contener:

    (a) las cuestiones de hecho;

    (b) sus conclusiones sobre si una Parte ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Tratado o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

    (c) la recomendación del tribunal arbitral en la solución de la controversia y las sugerencias si fueran requeridas por las Partes.

4.  En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de 120 días, o dentro de un plazo de 60 días en casos de urgencia, informará por escrito a las Partes de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30 días salvo que las Partes dispongan lo contrario.

5.  Los panelistas podrán formular opiniones particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

6.  Una Parte podrá presentar al tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los 14 días siguientes a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las Partes.

7.  Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

    Artículo 91 Informe final

1.  El tribunal arbitral presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a contar de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. El informe final se divulgará públicamente dentro de los 15 días posteriores, sujeto a la protección de la información confidencial.

2.  Ningún tribunal arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.

    Artículo 92 Implementación del Informe Final

1.  Al recibir el informe final del tribunal arbitral, las Partes acordarán la solución de la controversia.

2.  Si en su informe el tribunal arbitral determina que una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, la solución será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento.

3.  Salvo que las Partes acuerden otra cosa, éstas deberán implementar la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe final dentro de un plazo prudencial en caso que no sea factible cumplirlo inmediatamente.

4.  El plazo prudencial deberá ser fijado de común acuerdo entre las Partes, o a falta de dicho acuerdo en un plazo de 45 días siguientes a la divulgación pública del informe final, cualquiera de las Partes puede, en la medida de lo posible, remitir el asunto al tribunal arbitral original, el cual deberá determinar el plazo prudencial luego de consultarlo con las Partes.

5.  En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o consistencia de medidas destinadas a cumplir con la decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con este Tratado adoptadas dentro del plazo prudencial, esta diferencia será referida al procedimiento de un tribunal arbitral, con intervención, siempre que sea posible, del tribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto.

6.  El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el tribunal arbitral considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito a las Partes los motivos de su retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30 días salvo que las Partes dispongan lo contrario.

    Artículo 93 Incumplimiento - Suspensión de beneficios

1.  Si la Parte afectada no pone en conformidad con este Tratado la medida declarada incompatible por la decisión del tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 90 dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el Artículo 92, esa Parte deberá, si así le es requerido, entablar negociaciones con la Parte reclamante con miras a arribar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre cualquier ajuste compensatorio.

2.  Si no hubiera acuerdo de conformidad con el párrafo 1 dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1, la Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, la aplicación de beneficios de efecto equivalente si el tribunal arbitral decide que la Parte demandada no ha implementado la recomendación de poner en conformidad la medida inconsistente contenida en el informe final dentro del período razonable de tiempo establecido de acuerdo con el artículo 92. La Parte reclamante notificará a la Parte demandada 30 días antes de la suspensión de beneficios.

3.  La compensación y la suspensión de beneficios serán medidas temporales. Ni la compensación o la suspensión de beneficios son preferibles a la implementación de la recomendación de poner una medida conformidad con este Tratado. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se aplicarán hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con este Tratado, o que la Parte que debe implementar la decisión del tribunal arbitral lo haya hecho, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria.

4.  Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con el párrafo 2:

    (a) la Parte reclamante deberá en primer lugar tratar de suspender los beneficios en el mismo sector o sectores afectados por la medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con este Tratado; y

    (b) si la Parte reclamante considera que no es factible o efectivo suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores. La comunicación en virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las razones en que dicha decisión se basa.

5.  A solicitud escrita de la Parte afectada, el tribunal arbitral original determinará si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, en conformidad con el párrafo 2. Si el tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 85.

6.  El tribunal arbitral evacuará su resolución dentro de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada en conformidad con el párrafo 5, o si el tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, a la fecha en que se haya designado al último árbitro. La resolución del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes en la controversia y puesta a disposición pública.

    Artículo 94 Revisión de Cumplimiento

1.  Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 93, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad constatada por el tribunal arbitral, podrá notificar por escrito a la Parte recurrente con una descripción sobre cómo la disconformidad ha sido eliminada. Si la Parte recurrente está en desacuerdo, podrá llevar la materia al tribunal arbitral original dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la notificación por escrito. En caso contrario, la Parte recurrente dejará sin efecto la suspensión de beneficios a la brevedad.

2.  El tribunal arbitral emitirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la recepción del asunto. Si el tribunal arbitral concluye que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad, la Parte recurrente dejará sin efecto la suspensión de beneficios a la brevedad.

    Artículo 95 Derechos de los particulares

    Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

                    Capítulo XI

                  Administración

    Artículo 96 Comisión Mixta Comercial y Económica

1.  Las Partes incorporan en este acto a este Tratado a la Comisión Mixta Comercial y Económica (Comisión Mixta).

2.  La Comisión Mixta fue establecida de conformidad al Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República de Chile, suscrito en Santiago el 20 de abril de 1970.

3.  La Comisión Mixta está compuesta por los siguientes funcionarios:

    (a) en el caso de China, el funcionario de alto rango del Ministerio de Comercio; y

    (b) en el caso de Chile, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales, o el o la funcionaria que designe.

4.  La Comisión Mixta deberá:

    (a) escuchar los reportes de la Comisión de Libre Comercio;

    (b) proporcionar orientaciones para la labor de la Comisión de Libre Comercio;

    (c) considerar cualquier otra materia que pueda afectar la operación de este Tratado;

    (d) tratar cualquier otro asunto relacionado con la cooperación bilateral en el área de la economía, el comercio y la inversión.

    Artículo 97 Comisión de Libre Comercio

1.  Las Partes en este acto establecen la Comisión de Libre Comercio (Comisión), compuestas de los siguientes representantes de las Partes:

    (a) en el caso de China, el Ministerio de Comercio (MOFCOM); y

    (b) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON).

2.  La Comisión deberá:

    (a) supervisar la implementación de este Tratado;

    (b) vigilar el ulterior desarrollo de este Tratado;

    (c) intentará resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la interpretación o aplicación de este Tratado;

    (d) supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado;

    (e) determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los árbitros; y

    (f) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado.

3.  La Comisión podrá:

    (a) establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de trabajo;

    (b) avanzar en la aplicación de los objetivos de este Tratado, mediante la aprobación de cualquier modificación de:

        (i)  las Listas establecidas en el Anexo 1,
              mediante la aceleración de la
              eliminación arancelaria,

        (ii)  las Reglas de Origen establecidas en el
              Anexo 3, y

        (iii) el Anexo 5,

        en el caso de Chile, estas modificaciones serán realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 8;

    (c) solicitar la asesoría del público; y

    (d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones.

4.  La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.

5.  La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.

    Artículo 98 Administración de los procedimientos de solución de controversias

1.  Cada Parte designará una oficina que proporcionará asistencia administrativa a los tribunales arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo X y realizará las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión.

2.  Cada Parte será responsable del funcionamiento y los costos de su oficina designada y notificará a la Comisión acerca de la ubicación de su oficina.

                    Capítulo XII

                      Excepciones

    Artículo 99 Excepciones generales

    Para efectos de este Tratado, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presente Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandi.

    Artículo 100 Seguridad esencial

    Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de:

(a)  requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b)  impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad

    (i)  relativas a las materias fisionables o a
          aquellas de las que éstas se derivan;

    (ii)  relativas al tráfico de armas, municiones e
          instrumentos bélicos, y al tráfico de otros
          bienes y materiales de este tipo o relativas
          a la prestación de servicios, realizado
          directa o indirectamente con el objeto de
          abastecer o aprovisionar a un
          establecimiento militar;

    (iii) adoptadas en tiempo de guerra u otras
          emergencias en las relaciones
          internacionales; o

(c)  impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, o para la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.

    Artículo 101 Tributación

1.  Para los efectos de este Artículo:

    convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria vigente entre las Partes; y

    medidas tributarias no incluyen un "arancel aduanero de importación", tal como se define en el Artículo 5.

2.  Salvo por lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Tratado se aplicará a medidas tributarias.

3.  El presente Tratado sólo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias en virtud de las cuales los derechos u obligaciones correspondientes son otorgados o impuestos bajo el Artículo III del GATT 1994.

4.  Ninguna disposición del presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario vigente entre las Partes. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una incompatibilidad entre el presente Tratado y dicho convenio.

    Artículo 102 Medidas para Salvaguardar la Balanza de Pagos

    Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá, de acuerdo al Acuerdo de la OMC y de manera compatible con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, adoptar las medidas que considere necesarias.

    Artículo 103 Divulgación de información

    Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o que permita el acceso a información confidencial cuya divulgación pudiera constituir un obstáculo al cumplimiento de las leyes o ser contraria al interés público, incluyendo la protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras, o que pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

                  Capítulo XIII

                  Cooperación

    Artículo 104 Objetivos generales

1.  Las Partes establecerán una estrecha cooperación cuyo objetivo, entre otros, es:

    (a) promover el desarrollo económico y social;

    (b) estimular las sinergias productivas, creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión y promoviendo la competitividad y la innovación;

    (c) aumentar y profundizar el nivel de las actividades de cooperación, tomándose en consideración la relación de asociación entre las Partes;

    (d) reforzar y expandir la cooperación, colaboración y los intercambios mutuos en las áreas culturales;

    (e) incentivar la presencia de las Partes y de sus mercancías y servicios en sus respectivos mercados del Asia Pacífico y de América Latina; y

    (f) aumentar el nivel de las actividades cooperativas entre las Partes y profundizarlas en las áreas de mutuo interés.

2.  Las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación con especial énfasis en la cooperación económica, comercial, financiera, tecnológica, educacional, y cultural para contribuir a la consecución de los objetivos y principios del presente Tratado.

    Artículo 105 Cooperación económica

1.  Los objetivos de la cooperación económica serán:

    (a) basarse en acuerdos o convenios ya existentes para la cooperación comercial y económica; y

    (b) hacer progresar y fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre las Partes.

2.  Para lograr los objetivos indicados en el Artículo 104, las Partes incentivarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose, a:

    (a) diálogos sobre políticas e intercambios regulares de información y puntos de vista acerca de las maneras en que se puede promover y ampliar el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

    (b) mantenerse mutuamente informados acerca de asuntos económicos y comerciales importantes así como de los obstáculos para ampliar la cooperación económica;

    (c) entregar apoyo y dar facilidades a las visitas de negocios y misiones comerciales en el respectivo país con el conocimiento y apoyo de las agencias involucradas;

    (d) apoyar el diálogo e intercambio de experiencias entre las respectivas comunidades de personas de negocios de las Partes;

    (e) establecer y desarrollar mecanismos para entregar información e identificar oportunidades para la cooperación de negocios, el comercio de mercancías y servicios, inversión y compras de gobierno;

    (f) estimular y facilitar las acciones del sector público y/o privado en áreas de interés económico.

    Artículo 106 Cooperación en Investigación, Ciencia y Tecnología

1.  Las metas de la cooperación en los ámbitos de la investigación, ciencia y tecnología, llevadas a cabo en el mutuo interés de las Partes y de acuerdo a sus políticas, en especial en lo que se refiere a las reglas para el uso de la propiedad intelectual en los resultados de las investigaciones, serán:

    (a) basarse en convenios actualmente existentes para desarrollar la cooperación en investigación, ciencia y tecnología y el seguimiento hecho por la existente Comisión Conjunta para la Cooperación Científica y Tecnológica entre las Partes;

    (b) fomentar, cuando sea apropiado, que las agencias gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, empresas privadas y otras organizaciones de investigación en los respectivos países establezcan acuerdos directos para apoyar las actividades cooperativas, programas o proyectos dentro del marco del presente Tratado, en especial las relacionadas al comercio; y

    (c) focalizar las actividades cooperativas hacia sectores donde existan intereses mutuos y complementarios, con especial énfasis en las tecnologías de la comunicación y la información y el desarrollo de programas computacionales para facilitar el comercio entre las Partes.

2.  Para lograr los objetivos indicados en el Artículo 104, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose a:

    (a) la identificación, en consulta con universidades y centros de investigación, de estrategias que fomenten los estudios de postgrado conjuntos y visitas de investigación;

    (b) el intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;

    (c) el intercambio de información y documentación; y

    (d) la promoción de la asociación entre los sectores públicos y/o privados para apoyar el desarrollo de productos y servicios innovadores y el estudio de esfuerzos conjuntos para entrar a nuevos mercados.

    Artículo 107 Educación

1.  Los objetivos de la cooperación en educación serán:

    (a) basarse en acuerdos y convenios actualmente existentes para la cooperación en educación; y

    (b) promover el desarrollo de redes de contactos, el entendimiento mutuo y las estrechas relaciones de trabajo entre las Partes en el área de educación.

2.  Para lograr los objetivos indicados en el Artículo 104, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, el intercambio entre sus respectivas agencias, instituciones y organizaciones relacionadas con la educación en áreas tales como:

    (a) procesos de aseguramiento de la calidad educacional;

    (b) educación en línea y a distancia en todos los niveles;

    (c) sistemas de educación primaria y secundaria;

    (d) educación superior;

    (e) educación técnica; y

    (f) colaboración empresarial para el entrenamiento técnico y vocacional

3.  La cooperación en la educación puede enfocarse a:

    (a) el intercambio de información, sistemas de apoyo para la enseñanza y materiales de demostración;

    (b) la planificación e implementación conjunta de programas y proyectos, además de la coordinación conjunta de actividades específicas en áreas definidas conjuntamente;

    (c) el desarrollo de entrenamiento colaborativo, investigación y desarrollo conjuntos, en estudios de grado y postgrado;

    (d) el intercambio de profesores, administrativos, investigadores y estudiantes relacionados con programas de mutuo beneficio;

    (e) desarrollar una mayor comprensión de los respectivos sistemas y políticas educacionales incluyendo información relevante para la interpretación y evaluación de calificaciones, potencialmente orientadas a promover el intercambio de ideas entre instituciones de educación superior acerca de la transferencia de créditos académicos y la posibilidad de un reconocimiento mutuo de calificaciones; y

    (f) la colaboración en el desarrollo de recursos innovadores para el aseguramiento de la calidad en el apoyo al aprendizaje y la evaluación, y el desarrollo profesional de los profesores y entrenadores en la educación vocacional y de entrenamiento.

    Artículo 108 Cooperación laboral, de seguridad social y medioambiental

    Las Partes intensificarán su comunicación y cooperación en el ámbito laboral, de seguridad social y medioambiental, a través del Memorándum de Entendimiento sobre Trabajo y Seguridad Social y del Acuerdo de Cooperación Medioambiental entre las Partes.

    Artículo 109 Pequeñas y medianas empresas

1.  Las Partes promoverán un ambiente favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).

2.  La cooperación estará orientada a compartir experiencias y buenas prácticas con las PYMES. Estas prácticas deberían promover la asociación y el desarrollo de cadenas productivas vinculadas, orientadas hacia arriba y hacia abajo, mejorar la productividad de las PYMES, el desarrollo de capacidades para aumentar su acceso a los mercados, integrar tecnología para los procesos de trabajo intensivos y el desarrollo de recursos humanos destinado a aumentar el conocimiento de los mercados chino y chileno.

3.  La cooperación será desarrollada, entre otras actividades, a través de:

    (a) el intercambio de información;

    (b) conferencias, seminarios, dialogo de expertos y programas de entrenamiento con expertos; y

    (c) la promoción de contactos entre los operadores económicos, el incentivo de oportunidades para la prospección industrial y técnica.

4.  La cooperación incluirá, entre otras materias:

    (a) el diseño y desarrollo de mecanismos para incentivar el establecimiento de alianzas y el desarrollo de cadenas productivas vinculadas;

    (b) la definición y desarrollo de métodos y estrategias para el desarrollo de clusters;

    (c) el aumento del acceso a la información relativa a procedimientos obligatorios y cualquier otra información relevante una PYME exportadora;

    (d) la definición de transferencia de tecnología: programas orientados a la innovación en transferencia de tecnología a las PYMES y mejorar su productividad;

    (e) el aumento del acceso a la información sobre programas de promoción tecnológica para las PYMES y el apoyo financiero y el incentivo de programas para las PYMES;

    (f) el apoyo a las nuevas PYMES exportadoras (patrocinio, club de exportadores);

    (g) la identificación de áreas específicas sujetas a la mejora potencial.

    Artículo 110 Cooperación cultural

1.  Los objetivos de la cooperación cultural serán:

    (a) basarse en acuerdos y convenios actualmente existentes para la cooperación cultural; y

    (b) promover el intercambio cultural y de información entre las Partes.

2.  Para lograr los objetivos indicados en el Artículo 104, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades, pero no limitadas a:

    (a) incentivar el diálogo sobre políticas culturales y la promoción de la cultura local;

    (b) incentivar el intercambio de eventos culturales y promover la conciencia acerca de los trabajos artísticos;

    (c) incentivar el intercambio de experiencia en la conservación y restauración del patrimonio nacional;

    (d) incentivar el intercambio de experiencias sobre la administración de las artes;

    (e) incentivar la cooperación en el campo audiovisual, principalmente a través de programas de entrenamiento en el sector audiovisual y medios de comunicación, incluidas la coproducción, actividades de desarrollo y distribución; y

    (f) disponer de mecanismos de consultas entre las autoridades de cultura de los dos países.

    Artículo 111 Derechos de propiedad intelectual

1.  Los objetivos de la cooperación sobre los derechos de propiedad intelectual serán:

    (a) basarse en los fundamentos establecidos en los acuerdos internacionales existentes en el campo de la propiedad intelectual, de los cuales ambas Partes sean partes, incluidos el Acuerdo sobre los ADPIC, y particularmente en los principios contenidos en la Declaración del Acuerdo ADPIC sobre Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001, por la OMC en el Cuarta Conferencia Ministerial, realizada en Doha, Qatar, y en la Decisión sobre la Implementación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 30 de agosto de 2003;

    (b) promover el desarrollo económico y social, particularmente en la nueva economía digital, en la innovación tecnológica, como también la transferencia y divulgación de tecnología para el mutuo beneficio de los productores y los usuarios de tecnología, y para el incentivo del desarrollo del bienestar económico social, y el comercio;

    (c) alcanzar un balance entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y la comunidad en relación con las materias sujetas a protección;

    (d) entregar certeza a los titulares y usuarios de la propiedad intelectual sobre la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual;

    (e) incentivar el rechazo de las prácticas y condiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual que constituyan un abuso de los derechos, restrinjan la competencia o puedan impedir la transferencia y divulgación de nuevos desarrollos; y

    (f) promover el registro eficiente de los derechos de propiedad intelectual.

2.  Las Partes cooperarán, sobre términos mutuamente convenidos y sujeto a la disponibilidad de fondos apropiados, mediante:

    (a) proyectos educacionales y de divulgación sobre el uso de la propiedad intelectual como una herramienta de investigación e innovación;

    (b) cursos de entrenamiento y especialización para servidores públicos sobre derechos de propiedad intelectual y otros mecanismos;

    (c) el intercambio de información sobre:

        (i)  implementación de sistemas de propiedad
              intelectual,

        (ii)  iniciativas apropiadas para promover el
              conocimiento de los derechos y sistemas
              de propiedad intelectual, y

        (iii) desarrollos de políticas sobre la
              propiedad intelectual. Tales
              desarrollos, por ejemplo, incluyen, pero
              no están limitados a, la implementación
              de limitaciones y excepciones apropiadas
              de conformidad con la legislación sobre
              derechos de autor, y la implementación
              de medidas relativas a la protección
              apropiada de los derechos de manejo de
              la información digital;

    (d) la notificación acerca de diálogos sobre políticas relativas a iniciativas sobre propiedad intelectual en los foros regionales y multilaterales;

    (e) la notificación de los puntos de contacto para la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

    (f) informes relativos a los desarrollos, adelantos, jurisprudencia relevante y proyectos de ley en el Congreso;

    (g) acrecentar el conocimiento de los sistemas electrónicos usados para el manejo de la propiedad intelectual; y

    (h) otras actividades e iniciativas en tanto sean mutuamente determinadas por las Partes.

    Artículo 112 Promoción de inversiones

1.  El objetivo de la cooperación será ayudar a las Partes a promover, dentro de los límites de sus propias competencias, un clima atractivo y estable para las inversiones recíprocas.

2.  Las Partes promoverán el establecimiento de canales de intercambio de información y facilitarán la plena comunicación y el intercambio en los siguientes aspectos:

    (a) comunicación sobre las leyes relativas a políticas de inversión, como también a comercio e información comercial;

    (b) explorar la posibilidad de establecer mecanismos de promoción de inversiones; y

    (c) proporcionar información nacional para los inversionistas potenciales y sobre las entidades cooperativas de inversión.

    Artículo 113 Cooperación minera e industrial

1.  Los objetivos de la cooperación en los sectores minero e industrial, llevados a cabo en el mutuo interés de las Partes y en cumplimiento de sus políticas, serán:

    (a) incentivar, según corresponda, a las agencias de gobierno, instituciones de investigación, universidades, empresas privadas y otras organizaciones de investigación de cada país, para que celebren convenios directos de apoyo de actividades de cooperación, programas, proyectos o empresas de riesgo compartido, dentro de la estructura de este Tratado;

    (b) enfocarse en actividades de cooperación hacia sectores donde existan intereses mutuos y complementarios; y

    (c) basarse en acuerdos y convenios actualmente existentes entre las Partes, tales como protocolos intergubernamentales, o acuerdos de asociación entre compañías y corporaciones cupríferas de las Partes.

2.  La cooperación minera e industrial podrá incluir, pero no estará limitado a, el trabajo en las siguientes áreas:

    (a) la biominería (minería que utiliza procedimientos biotecnológicos);

    (b) las técnicas de minería, en especial la minería subterránea, y la metalurgia convencional;

    (c) la productividad en la minería;

    (d) la robótica industrial para la minería y otras aplicaciones sectoriales;

    (e) las aplicaciones informáticas y de telecomunicaciones para la minería y la producción de plantas industriales; y

    (f) el desarrollo de programas computacionales para la minería y aplicaciones industriales.

3.  Para lograr los objetivos indicados en el Artículo 104, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades, pero no limitadas a:

    (a) el intercambio de información, documentación y contactos institucionales en áreas de interés;

    (b) el mutuo acceso a las redes académicas, industriales y empresariales en el área de la minería y la industria;

    (c) la identificación de estrategias, en consulta con las universidades y centros de investigación, que fomenten los estudios conjuntos de postgrado, las visitas de investigación y los proyectos conjuntos de investigación;

    (d) el intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;

    (e) la promoción de asociaciones y empresas de riesgo compartido del sector público y/o privado, para el apoyo del desarrollo de productos y servicios innovadores, especialmente relacionados con la productividad de las actividades del sector;

    (f) la transferencia de tecnología en las áreas mencionadas en el párrafo 2; y

    (g) el diseño de modelos de innovación tecnológica basados en la cooperación pública y/o privada y en las asociaciones de riesgos.

    Artículo 114 Mecanismos de cooperación

1.  Las Partes establecerán un punto de contacto nacional para facilitar la comunicación sobre las posibles actividades de cooperación. El punto de contacto nacional trabajará en la operación de este Capítulo con las agencias de gobierno, representantes del sector privado e instituciones educacionales y de investigación.

2.  Para efectos de este Capítulo, la Comisión tendrá las siguientes funciones:

    (a) supervisar la implementación del esquema de cooperación acordado por las Partes;

    (b) fomentar a las Partes para que asuman actividades de cooperación de conformidad con el esquema de cooperación acordado por las Partes;

    (c) formular recomendaciones sobre las actividades de cooperación de conformidad con este Capítulo, de acuerdo con las prioridades estratégicas de las Partes; y

    (d) revisar a través de los informes regulares de cada Parte, la operación de este Capítulo y la aplicación y cumplimiento de sus objetivos entre las relevantes instituciones (incluido pero no limitado a las agencias de gobierno relevantes, institutos de investigación y universidades) de las Partes para ayudar al fortalecimiento de una cooperación más cercana en las áreas temáticas.

    Artículo 115 Solución de controversias

    Ninguna Parte tendrá recurso al Capítulo X por cualquier asunto que surja de este Capítulo o se relacione con éste.

                  Capítulo XIV

              Disposiciones Finales

    Artículo 116 Anexos y notas al pie de página

    Los Anexos y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral de este Tratado.

    Artículo 117 Enmiendas

1.  Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2.  Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 119 y con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado.

    Artículo 118 Enmienda del Acuerdo sobre la OMC

    En el evento que cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado sea enmendada, las Partes deberán consultarse con respecto a la necesidad de enmendar este Tratado.

    Artículo 119 Entrada en vigor y denuncia

1.  La entrada en vigor de este Tratado está sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte.

2.  Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en la cual las Partes se intercambien la notificación escrita de que tales procedimientos han sido cumplidos, o después de otro período que las Partes acuerden.

3.  Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado mediante una notificación por escrito a la otra Parte. Este Tratado expirará 180 días después de la fecha de dicha notificación.

    Artículo 120 Programa de trabajo futuro

    A menos que se acuerde lo contrario, las Partes negociarán servicios e inversiones después de la conclusión de la negociación de este Tratado.

    Artículo 121 Textos auténticos

    Este Tratado será hecho en chino, castellano e inglés. Los tres textos de este Tratado son igualmente auténticos. En el caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

    En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.

    Hecho en Busan, República de Corea, en duplicado, este día de dieciocho de noviembre de 2005.