Art. 5º El impuesto establecido en la presente ley, no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales, de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales a condición de que en los países que representan, se concedan iguales análogas exenciones a los representantes oficiales del Gobierno de Chile.
Con la misma condición de reciprocidad, se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad extranjera, los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros agentes oficiales de naciones extranjeras.