Art. 7º Para los efectos de los impuestos global complementario y adicional, no podrá declararse como renta de los bienes raíces una suma inferior al 7 por ciento del avalúo de dichos bienes, practicado en conformidad a la ley N° 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las rebajas autorizadas en el artículo 53 de la presente ley.