Párrafo 4º

    De las exenciones

    Art. 25. Estarán exentas del impuesto de la presente categoría, las rentas percibidas por las personas naturales o jurídicas que en seguida se enumeran:
    a) Empresas comerciales poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Gobierno de Chile o las Municipalidades;
    b) El Banco Central de Chile;
    c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año;
    d) Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República.