Párrafo 2º

    De las exenciones y rebajas

    Art. 32. Estarán exentas del impuesto de esta categoría:
    a) Las empresas mineras o metalúrgicas cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año;
    b) Las minas o empresas mineras de ácido bórico y boratos y hierro, explotadas en el país, que quedan sometidas a los derechos de exportación establecidos por otras leyes.