TITULO VI
Del impuesto adicional
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 56. Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a las rentas en los casos siguientes:
a) Las empresas, sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, que tengan sucursales, oficinas, agentes o representantes en Chile, incluso las que se constituyen con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional de seis por ciento (6%), sobre las utilidades o rentas de todos los negocios o inversiones que realicen o tengan en Chile.
El impuesto establecido en el inciso anterior, se pagará también en calidad de una contribución especial por las personas o entidades referidas, que no estén afectas a ninguno de los impuestos de categorías que establece esta ley.
A las personas a que se refieren los incisos anteriores, les servirá de abono para el pago de dicho impuesto, el monto total de las contribuciones del doce por ciento (12%), que están obligadas a retener por las utilidades o dividendos repartidos en el país a sus accionistas.
b) Las personas naturales, de nacionalidad chilena que, sin estar remuneradamente al servicio del Estado, residan en el extranjero, pagarán un impuesto adicional de seis por ciento (6%) sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
Quedarán gravadas con este impuesto adicional del seis por ciento (6%) las rentas de las personas naturales domiciliadas en Chile, que sin estar tampoco remuneradamente al servicio del Estado, se ausenten del país.
El impuesto a que se refieren los incisos anteriores, se hará efectivo después del primer año de ausencia, debiendo computarse toda fracción de año como año completo y se aplicará sin perjuicio del que pueda corresponder al mismo contribuyente en virtud del artículo 51.