TITULO VII
De la administración del impuesto
Párrafo 1º
De la declaración de la renta
Art. 59. Toda persona que esté obligada de acuerdo con las disposiciones de esta ley a pagar impuesto, presentará a la Dirección por sí, o por su representante, bajo juramento y en la forma prescrita por esta oficina, una declaración de las rentas imponibles percibidas por ella, con respecto a cada una de las categorías del Título IV, así como del conjunto de ellas si se trata de una persona que deba pagar el impuesto adicional creado en el Titulo VI.
Al mismo tiempo y en la misma forma toda persona que declare o reciba una renta total de veinte mil pesos o más, durante un año, por una o varias de las categorías del Título IV, prestará su declaración jurada para los fines del impuesto complementario, esté o no esté en realidad sujeta a este impuesto.
Las personas que de acuerdo con la presente ley, quedan obligadas a presentar declaración en un año cualquiera, estarán obligadas a presentarla también en los años siguientes aún cuando no queden afectas a impuesto, salvo el caso de cesación del giro o de las actividades.
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, administradores, fideicomisarios o encargados de cualquier género respecto de las rentas a que se refiere el artículo 4º.