Art. 69. Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones, o de obtener informaciones, siempre que no se le  hayan presentado declaraciones, la Dirección podrá examinar los libros de contabilidad y papeles del contribuyente, de su representante o de cualquier persona obligada por la ley a prestar declaración, en todo lo que se relacione con la renta u otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración y en cuanto concierna a la determinación del impuesto. Este examen sólo podrá efectuarse con las limitaciones compatibles con la aplicación de la presente ley, cuando lo autorice personalmente el Director y en la oficina del dueño de los libros y documentos o en otro lugar señalado por la Dirección, de acuerdo con dicha persona.