Artículo 8.o No podrán introducirse al país, elaborar, tener, circular u ofrecer en venta, como vinagres, productos que no llenen los requisitos establecidos por la presente ley.
Los vinagres extranjeros que se introduzcan al país y los nacionales, antes de entregarse al consumo, deberán ser previamente analizados por los laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos, consignándose en las guías de libre tránsito la fecha y el número del análisis.