Artículo 5.o Las expropiaciones que autoriza esta Ley se harán en conformidad con lo establecido en la Ley N.o 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
El monto de las correspondientes indemnizaciones no podrá exceder del valor del último avalúo practicado por la Dirección General de Impuestos Internos, estimado en proporción a los terrenos expropiados, más un diez por ciento.
Las gestiones para efectuar la expropiación deberán iniciarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de promulgación de la presente ley.