Artículo 1 bis.- La Ley 21683
Art. 1 N° 2
D.O. 14.08.2024
Dirección de Presupuestos deberá elaborar los informes financieros de los proyectos de ley y convenios internacionales que el Presidente de la República presente a tramitación legislativa en el Congreso Nacional. Estos informes financieros deberán contener una exposición precisa y clara acerca de los gastos o disminución de ingresos fiscales que pudiere importar la aplicación de las normas del proyecto que acompaña durante el primer año presupuestario de vigencia y por todo el período comprendido en el Programa Financiero, y la fuente de los recursos que la iniciativa demande, cuando corresponda. Sumado a lo anterior, se deberá presentar un análisis de largo plazo para los proyectos cuya implementación tenga un impacto significativo en la proyección de los ingresos y/o gastos. Asimismo, cada indicación presentada por el Presidente de la República durante la tramitación de los proyectos de ley, que implique un nuevo gasto, una disminución de ingresos fiscales o alguna variación sobre lo informado con anterioridad, deberá ser acompañada de un nuevo informe financiero, o bien de un informe financiero complementario o sustitutivo, según corresponda.
    Los informes financieros a que se refiere el inciso anterior deberán ser presentados antes de la cuenta del proyecto de ley o del convenio internacional ante la Cámara respectiva del Congreso Nacional. Si se trata de indicaciones, dicho informe deberá acompañar el respectivo mensaje, a su ingreso a tramitación.
    Los informes financieros, y las fuentes de información que se defina en virtud del inciso siguiente, deberán estar disponibles en el sitio web de la Dirección de Presupuestos a más tardar el día hábil siguiente a la cuenta del proyecto de ley o al ingreso de la indicación de que se trate en el Congreso Nacional.
    Una vez publicada una ley en el Diario Oficial, la Dirección de Presupuestos deberá publicar un informe financiero consolidado que dé cuenta de todos los efectos netos de ingresos y/o gastos que pueda importar la aplicación de las normas de la legislación, y consolidar el conjunto de informes financieros que se acompañaron al proyecto de ley respectivo en su tramitación. Este informe deberá estar disponible en el sitio web de la Dirección de Presupuestos dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley.
    En los casos que sea posible estimar, se deberá realizar un seguimiento del impacto en ingresos y gastos de la implementación de las leyes que tengan un significativo impacto fiscal, con el objeto de contrastarlos con las proyecciones contenidas en sus respectivos informes financieros. Esta comparación se deberá publicar anualmente en el informe de finanzas públicas en el que se publique el cierre definitivo del año.
    El Ministro de Hacienda, por medio de un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", determinará los contenidos esenciales y mínimos de los informes financieros, así como de las fuentes de información para su elaboración.