Artículo 25.- AuLey 21683
Art. 1 N° 8
D.O. 14.08.2024torízase al Presidente o a la Presidenta de la República para contraer obligaciones, emitir y colocar bonos u otros valores representativos de deuda pública, en moneda nacional o extranjera, con el objeto de que sean parte de intercambios temporales de valores, en el contexto de un programa de formadores de mercado que disponga e implemente el Ministerio de Hacienda, en los términos señalados por el presente artículo. El monto nominal máximo por serie de los bonos u otros valores representativos de deuda pública que se emita para el objeto mencionado precedentemente no podrá ser mayor al 10% del monto nominal colocado de la misma serie, que no esté en condición de intercambio temporal. Los bonos y valores colocados durante el respectivo año presupuestario en virtud de esta autorización no serán incluidos en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Art. 1 N° 8
D.O. 14.08.2024torízase al Presidente o a la Presidenta de la República para contraer obligaciones, emitir y colocar bonos u otros valores representativos de deuda pública, en moneda nacional o extranjera, con el objeto de que sean parte de intercambios temporales de valores, en el contexto de un programa de formadores de mercado que disponga e implemente el Ministerio de Hacienda, en los términos señalados por el presente artículo. El monto nominal máximo por serie de los bonos u otros valores representativos de deuda pública que se emita para el objeto mencionado precedentemente no podrá ser mayor al 10% del monto nominal colocado de la misma serie, que no esté en condición de intercambio temporal. Los bonos y valores colocados durante el respectivo año presupuestario en virtud de esta autorización no serán incluidos en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Conforme a lo anterior, el Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá intercambiar temporalmente bonos u otros valores representativos de deuda pública con las personas jurídicas que sean designadas por el Ministerio de Hacienda como formadores de mercado mediante el procedimiento establecido en el decreto señalado en el inciso cuarto. El Fisco tendrá derecho a percibir una retribución por esos intercambios temporales y, para garantizar el cumplimiento de la devolución de el o los títulos intercambiados temporalmente, recibirá por parte del formador de mercado otros bonos o valores representativos de deuda pública emitidos por el Fisco, por un valor de mercado que sea, al menos, equivalente al de los valores entregados en intercambio temporal durante todo el período que éste se extienda. El plazo máximo de duración de cada uno de los intercambios temporales no podrá ser mayor a sesenta días corridos contados desde la realización efectiva del intercambio respectivo.
La autorización indicada en el inciso primero que se otorga al Presidente o a la Presidenta de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos por intermedio del Ministro o Ministra de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Copias de estos decretos serán remitidas en formato electrónico a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Las características del programa de formadores de mercado, los requisitos, mecanismos de control, criterios de selección de las entidades participantes, la forma de designación de éstos, así como los procedimientos necesarios para implementar los intercambios temporales de valores y toda otra norma necesaria para su funcionamiento, serán establecidos mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministro o Ministra de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Asimismo, dicho decreto deberá indicar las causales de exclusión de las personas jurídicas que puedan postular para ser designadas como formadores de mercado, y podrá disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas, tendientes a favorecer la competencia en el proceso de selección. Con todo, para la selección de éstos se deberá considerar su clasificación de riesgo nacional o internacional emitida por entidades clasificadoras de reconocido prestigio, así como su probada experiencia y actividad en el mercado primario y secundario con los instrumentos financieros emitidos por el Fisco.
El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado del programa de formadores de mercado y de los intercambios temporales de valores señalados anteriormente, y deberá remitir en formato electrónico copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.