Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero,LEY 20255
Art. 100 Nº 4
D.O. 17.03.2008
excluidas las acciones de la letra g) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra k) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra l) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
    Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo de Reserva.
    En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.
    Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.


NOTA 1:
      El Art. Quincuagésimo primero de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.