Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior, excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.
    Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.
    Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.
    Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República".