Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

    a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.
    b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.
    c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.