Art. 10. Las pensiones de retiro y montepío del personal de Prisiones serán reliquidadas, a contar desde el 1 ° de enero del presente año, con el siguiente aumento sobre su actual monto fijado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia:
    a) En un cincuenta por ciento (50%) las pensiones de tres mil pesos ($ 3,000) anuales o menos;
    b) En un cuarenta por ciento (40%) las pensiones de tres mil un pesos ($ 3,001) a siete mil doscientos pesos ($ 7,200) anuales;
    c) En un treinta por ciento (30%) las pensiones de siete mil doscientos un pesos ($ 7,201) a diez mil ochocientos pesos ($ 10,800) anuales; y
    d) En un veinte por ciento (20%) las pensiones superiores a diez mil ochocientos pesos ($ 10,800) anuales.