Art. 11. Tendrán derecho a los beneficios que resulten de la aplicación de los artículos 1.°, 2.° y 3.° y transitorios de la presente ley, los funcionarios dependientes de la Dirección General de Prisiones que se encuentren en actual servicio. Los beneficiados gozarán de ellos a contar desde el 1.° de enero de 1940, o desde la fecha de su ingreso al servicio, si éste fuere posterior.