Art. 32. El Presidente de la República podrá también contratar con los Bancos Comerciales e instituciones de ahorros del país, dentro del plazo de seis años, préstamos hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000,000), que destinará a la construcción de habitaciones populares, de preferencia en la zona devastada.
    Estos préstamos se contratarán a razón de cien millones de pesos por año como máximo, y su producto será percibido, también, por la Caja Autónoma de Amortización.
    Mientras el Presidente de la República contrata los empréstitos indicados en el artículo anterior, podrá destinar a los fines contemplados en al artículo 4.° los recursos que se crean por este artículo. Podrá, también, hacer uso de los recursos a que se refiere el artículo 1.° de la ley número 5,580, de 31 de enero de 1935, los cuales serán restituídos cuando se contraten dichos empréstitos.