Artículo 40. Para el servicio de las obligaciones que se contraigan en virtud de los artículos 31 y 32 de la presente ley, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Caja Autónoma de Amortización el producto de los impuestos creados por los artículos 37 y 38.
El Presidente de la República podrá destinar estos recursos a los fines contemplados en los artículos 4° y 25, mientras contrate los empréstitos indicados en el artículo 31.