EJECUTA ACUERDO DEL CONSEJO Nº 2.406, DE 2006, APRUEBA NUEVO TEXTO DE REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE "SUBSIDIO CONTINGENTE A BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA CREDITOS DESTINADOS A FINANCIAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE PREGRADO" (SUCO PREGRADO), A FIN DE ADECUARLO A LA LEY Nº 20.027, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE EDUCACION SUPERIOR; Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCION (E) Nº1.596, DE 2005
Núm.1.262 exenta.- Santiago, 21 de septiembre de 2006.- Visto:
1.- Desde al año 1997, CORFO, a través de la Gerencia de Intermediación Financiera, ha venido operando una línea de crédito para que bancos y sociedades financieras otorguen financiamiento para estudios de pregrado (Línea B.42), cuyo establecimiento fue aprobado por Acuerdo de Consejo Nº1.776, de 1995 y sus modificaciones posteriores. Esta línea se complementa, además, con un Programa de Subsidio Contingente (SUCO Pregrado), otorgado a los intermediarios, que cubre el riesgo de no pago del respectivo crédito y, que se hace efectivo sólo una vez agotadas las gestiones de cobranza judicial, cuyo establecimiento fue aprobado por Acuerdo de Consejo Nº1.867, de 1996, y sus modificaciones posteriores, y su Reglamento se encuentra actualmente fijado por resolución (E) Nº1.596, de 2005, del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación.
2.- El Acuerdo del Comité Ejecutivo de Créditos Nº22.519, de 2006, ejecutado por resolución (E) Nº 11.091, de 2006, del Gerente de Intermediación Financiera.
3.- El Acuerdo de Consejo Nº 2.406, de 2006, que aprobó agregar como segundo párrafo al numeral 1 del Acuerdo de Consejo Nº 1.867, de 1996, que fuera sustituido por Acuerdos Nº 2.239 de 2002, y por Acuerdo Nº 2.323, de 2004, el siguiente texto: "Las instituciones financieras que se hubieren adjudicado cartera o carteras de créditos para educación superior a través de la licitación a que se refiere la ley Nº 20.027, con garantía estatal del sistema de créditos de educación superior, no podrán garantizar dichas operaciones con el mecanismo de este subsidio contingente (SUCO Pregrado).".
4.- Lo dispuesto en el articulo 3º de la ley Nº 19.880 que "Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado", en el sentido de que los acuerdos de los órganos administrativos pluripersonales se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva correspondiente.
5.- Que, a consecuencia de lo anterior, se debe actualizar el Reglamento del Programa de "Subsidio Contingente a Bancos e Instituciones Financieras para créditos, destinados a financiar estudios universitarios, profesionales y técnicos de Pregrado" (SUCO Pregrado), en los siguientes sentidos:
a.- Agregando dentro del párrafo primero del numeral 5 del mencionado Reglamento, que el compromiso de no garantizar las operaciones de las carteras de créditos para educación superior adjudicadas a través de la licitación a que se refiere la ley Nº 20.027, con el mecanismo del subsidio contingente (SUCO Pregrado) deberá ser asumido por los bancos e instituciones financieras que utilicen dicho Programa, al momento de suscribir los nuevos contratos de participación que deberán celebrarse al respecto; adicionando además como nueva letra f) del numeral 7 del Reglamento que, no procederá el pago del mecanismo de subsidio contingente de CORFO, en el caso que se transgreda tal prohibición, b.- Añadiendo la prohibición mencionada en la letra a) anterior, como nuevo párrafo cuarto del numeral 2 del mencionado Reglamento,
c.- Agregando dentro del párrafo segundo del numeral 6 del mencionado Reglamento, como antecedente legal u operacional necesario de presentar a CORFO para el cobro del subsidio, una Declaración Jurada del representante autorizado del intermediario, respecto de que dichos créditos no cuentan con garantía estatal del sistema de créditos de educación superior a que se refiere la ley Nº20.027, y;
d.- Añadiendo dentro del párrafo final del numeral 7 del mencionado Reglamento, que será, causal de restitución a CORFO del monto del subsidio percibido debidamente reajustado y aumentado en un 10%, en caso que se transgrediere la prohibición mencionada en la letra a) anterior.
6.- Lo dispuesto además en la ley Nº 6.640; en el Reglamento General de la Corporación y en la Resolución Nº 55, de 1992, de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Resolución Nº 520, de 1996, y sus modificaciones posteriores, todas emanadas del mismo organismo,
Resuelvo:
1º Ejecútase el Acuerdo de Consejo Nº 2.406, de 2006, que aprobó agregar un segundo párrafo al numeral 1 del Acuerdo de Consejo Nº 1.867, de 1996, que fuera sustituido por Acuerdos Nº 2.239 de 2002, y por Acuerdo Nº 2.323, de 2004, todos relativos al Programa de Subsidio Contingente a Bancos e Instituciones Financieras para Créditos de Pregrado" (SUCO Pregrado).
2º Atendidas dichas modificaciones al Programa, se sustituye el texto del Reglamento del Programa de "Subsidio Contingente a Bancos e Instituciones Financieras para Créditos Destinados a Financiar Estudios Universitarios, Profesionales y Técnicos de Pregrado" (SUCO Pregrado), aprobado por resolución (E) Nº 1.596, de 2005, con el objeto de facilitar su compresión, por el siguiente:
REGLAMENTO DE SUBSIDIO CONTINGENTE A BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA CREDITOS DESTINADOS A FINANCIAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE PREGRADO
1.- OBJETIVO DEL PROGRAMA
El presente, Reglamento establece las condiciones y procedimientos de un programa de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante también "CORFO" o "la Corporación", consistente en el otorgamiento de una cobertura complementaria de riesgo por los créditos, que otorguen los bancos e instituciones financieras, en adelante también los intermediarios, con el objeto de financiar los gastos de matrícula y arancel de estudios de pregrado que realicen en Chile estudiantes chilenos o extranjeros residentes con permanencia definitiva, en el país en universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica, hasta la obtención del título respectivo. Dichos créditos podrán incluir un margen adicional de hasta un 20% por sobre el monto de los gastos de matrícula y aranceles, destinado a cubrir otros gastos vinculados directamente con los estudios y/o derivados de la formalización de los créditos.
La finalidad del subsidio es incentivar el otorgamiento de los créditos a que se refiere el párrafo precedente y es pagado por CORFO para compensar parcialmente las pérdidas que sufran los bancos e instituciones financieras ante el incumplimiento de pago de las obligaciones de los deudores directos e indirectos.
El subsidio tiene un carácter estrictamente contingente. Su desembolso se produce sólo ante el incumplimiento del deudor y se pagará al banco e institución financiera una vez agotadas las instancias de cobranza judicial y extrajudicial, en los términos que se establecen en el numeral 6 de este Reglamento.
2.- CREDITOS QUE PODRAN ACOGERSE AL SUBSIDIO
Podrán acogerse a este subsidio los créditos que se financien o refinancien con recursos de esta Corporación y que otorguen los bancos e instituciones financieras, privadas para la finalidad señalada en el Nº 1 con un plazo de amortización, incluidos eventuales períodos de gracia, de hasta 15 años. La primera cuota de capital vencerá en la fecha que el intermediario y el deudor convengan, pudiendo establecerse un período de gracia no superior al número de años que resten al estudiante para egresar de su carrera, de acuerdo al cumplimiento normal del plan de estudios, más un plazo máximo adicional de 2 años necesarios para su titulación e inicio de sus actividades profesionales.
Tratándose del Banco del Estado de Chile, cuyo carácter estatal lo inhabilita para solicitar créditos a esta Corporación, podrán acogerse al subsidio los créditos que otorgue en unidades de fomento con recursos propios, siempre que cumplan con todas las demás condiciones reguladas en el presente Reglamento y especialmente con todas las demás indicadas en el párrafo anterior.
En aquellos casos en que el Intermediario apruebe una línea de crédito que cubra las necesidades totales de financiamiento del estudiante hasta completar sus estudios y que se materializa a través de giros sucesivos para cubrir las necesidades de cada año académico, el plazo de 15 años se contará desde el último giro anual efectuado con cargo a esa línea de crédito.
Con todo, las instituciones financieras que se hubieren adjudicado cartera o carteras de créditos para educación superior a través de la licitación a que se refiere la ley Nº 20.027, con garantía estatal del sistema de créditos de educación superior, no podrán garantizar dichas operaciones con el mecanismo de este subsidio contingente (SUCO Pregrado).
3.- SUJETOS DE LOS CREDITOS DE LOS INTERMEDIARIOS
El sujeto de crédito de las operaciones que los bancos e instituciones financieras soliciten acoger o este subsidio podrá ser indistintamente el propio estudiante, su padre, su madre o un tutor económico.
El ingreso bruto familiar mensual del estudiante cuyo crédito se acoge al subsidio no podrá ser superior a 75 Unidades de Fomento. Este ingreso deberá constar en una declaración jurada ante notario suscrita por el estudiante o por el postulante al crédito, en caso que este último forme parte de su grupo familiar, la que deberá presentarse al banco e institución financiera al momento de postulación al crédito subsidiado, junto a los demás antecedentes de respaldo que éste determine. Corresponderá a dichos intermediarios confrontar la veracidad de la declaración jurada con otros antecedentes que exija presentar al estudiante o deudor. En la declaración jurada se deberá autorizar al Ministerio de Educación o a CORFO para fiscalizar, directamente o a través de terceros, la información contenida en dicha declaración.
La declaración jurada de ingreso familiar correspondiente a cada crédito deberá ser enviada a CORFO al momento de solicitarse el pago del respectivo subsidio.
4.- MONTO DEL SUBSIDIO
El subsidio de la Corporación cubrirá el 50% de la pérdida neta total definitiva que experimente el banco e institución financiera por no pago de los créditos otorgados, una vez agotadas las instancias de cobranza judicial o extrajudicial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 de este Reglamento. Esta disposición es aplicable, tanto para el caso de créditos anuales como para la modalidad de línea de crédito a que se refiere el penúltimo párrafo del numeral 2.
No obstante lo anterior, el monto máximo de cobertura no podrá superar, en ningún caso, el 50% de UF 150 anuales, o del monto original del crédito si éste fuere inferior. En todo caso, cualquiera sea el número de créditos otorgados para financiar los estudios de una misma persona, el total de los subsidios a pagar no podrán exceder de UF 400.
En el caso de utilizarse la modalidad de línea de crédito, mencionada en el numeral 2, de este Reglamento, los límites establecidos en el párrafo precedente para el pago del subsidio contingente, se calcularán sobre los giros anuales otorgados con cargo a dicha línea de crédito.
Para los efectos de este beneficio, se entenderá por "pérdida neta definitiva" el total de capital e intereses ordinarios no recuperados por el intermediario a la fecha del requerimiento de pago del subsidio, los que en todo caso no podrán ser superiores a los devengados hasta los 365 días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda judicial.
5.- CONTRATO DE PARTICIPACION Y APROBACION DEL SUBSIDIO
Tendrán acceso al otorgamiento del subsidio contingente los bancos e instituciones financieras que hayan suscrito con CORFO un contrato de participación que contemplará los derechos y las obligaciones de la Corporación y el banco, así como también las normas operativas aplicables. Dicho contrato establecerá expresamente que las instituciones financieras que se hubieren adjudicado cartera o carteras de créditos para educación superior a través de la licitación a que se refiere la ley Nº 20.027, no podrán garantizar dichas operaciones con el mecanismo de subsidio contingente que al efecto dispone el presente Reglamento.
El banco e institución financiera deberá solicitar la incorporación de cada crédito al beneficio del subsidio, mediante una solicitud escrita a CORFO, según formato similar al modelo de Anexo Nº 1 que se acompaña a este Reglamento. Corresponderá al Comité Ejecutivo de Créditos de la Corporación pronunciarse sobre la misma, comunicando su decisión por escrito al intermediario, entiendéndose cubierto el riesgo de aquellas operaciones que reúnan los requisitos señalados para acceder al subsidio, desde la fecha de ingreso en Oficina de Partes de CORFO de la solicitud de subsidio. Los bancos e instituciones financieras no podrán incluir en esas solicitudes créditos que se encuentren vencidos.
En el caso de financiamiento a través de la modalidad de línea de crédito, los bancos e instituciones financieras deberán solicitar individualmente la incorporación al programa de subsidios de cada giro anual con cargo a la línea, siguiendo al efecto el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior.
CORFO se reserva el derecho de rechazar el pago del subsidio en el caso de acreditar que el crédito o el sujeto de crédito no reunían los requisitos de elegibilidad establecidos en este Reglamento.
6.- PROCEDIMIENTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO DEL SUBSIDIO
Para hacer el requerimiento de pago del Subsidio contingente, el banco e institución financiera deberá presentar a CORFO una solicitud escrita firmada por el representante autorizado del intermediario para ese efecto, en que se detallará las condiciones del crédito impago, la descripción de las gestiones judiciales de cobro y el monto de la pérdida neta definitiva, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.
La solicitud deberá ser acompañada de los antecedentes que acrediten la incobrabilidad del crédito y que se agotaron todas las instancias judiciales para su cobro, según las pautas que el banco e institución financiera aplica normalmente en esta materia y de los antecendentes legales y operacionales señalados en el Anexo Nº 2 de este Reglamento, según corresponda en cada caso, antecedentes dentro de los cuales cobra especial importancia la declaración jurada del representante autorizado del intermediario respecto de que dichos créditos no cuentan con garantía estatal del sistema de créditos de educación superior a que se refiere la ley Nº 20.027. El inicio de la cobranza judicial hará suponer el agotamiento de la vía extrajudicial, por lo que esta última no serÁ preciso acreditarla.
Para el caso de los créditos financiados a través de la modalidad de línea de crédito, el banco e institución financiera adicionalmente deberá enviar a CORFO copia del contrato de apertura de línea de crédito suscrito con el titular del crédito, copia de los pagarés correspondientes a los distintos giros hechos con sus respectivas liquidaciones por los montos de capital e intereses ordinarios no recuperados.
En el caso de créditos renegociados de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de este Reglamento, el intermediario deberá acompañar también a la solicitud de pago del subsidio los antecedentes y la documentación de respaldo de la renegociación y en especial, los antecedentes indicados en el Nº 8 del Punto II, del Anexo Nº 2 de este Reglamento.
Para efectos de la presente cobertura, se entenderá que el banco e institución financiera intermediaria han agotado los trámites de cobranza judicial sólo:
(i). Cuando el deudor principal y sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, según corresponda, no sean ubicados y no sea posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, salvo que existieren bienes conocidos por el intermediario financiero sobre los cuales hacer efectivo el crédito y el tribunal competente diere lugar a la notificación a que se refiere el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil;
(ii). Cuando, habiéndose notificado al deudor principal o a sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, no se han podido realizar las garantías o los bienes de cualesquiera de ellos por causas no imputables al intermediario financiero, o se ha acogido, total o parcialmente, por sentencia ejecutoriada, tercerías respecto de los bienes embargados. Si la sentencia del tribunal sólo acoge la tercería respecto de una parte de los bienes embargados, sobre el remanente de bienes se aplicará lo indicado en la letra siguiente;
(iii). Cuando, no obstante haber sido embargados y rematados los bienes pertenecientes al deudor y sus avalistas o codeudores solidarios, el producto del remate no cubrió totalmente el monto del crédito, en capital e intereses ordinarios, entendiéndose que, para efectos de determinar el monto del subsidio, toda recuperación corresponderá a capital e intereses ordinarios.
CORFO revisará los antecedentes presentados y efectuará el pago u objetará la petición según corresponda, dentro de los 20 días hábiles bancarios siguientes a la solicitud del banco e institución financiera. El plazo anteriormente, señalado se contará desde la fecha en que CORFO haya recibido del banco e institución financiera todos los antecedentes legales y operacionales necesarios para determinar la procedencia del pago del subsidio.
CORFO pagará la cobertura que corresponda por los montos de capital e intereses ordinarios no recuperados, según se establece en el numeral 4.
Si con posterioridad al pago del subsidio, se recuperare todo o parte del saldo del crédito, incluido el monto subsidiado, el banco e institución financiera se pagará del 25% de la pérdida neta definitiva, recuperará las costas y todo monto sobrante lo reembolsará a la Corporación hasta completar el monto del subsidio pagado, luego de lo cual el intermediario podrá recuperar los intereses moratorios.
7.- CAUSALES DE NO PAGO DEL SUBSIDIO
No procederá el pago del subsidio en los casos en que:
a) El banco e institución financiera no haya notificado judicialmente la demanda al deudor o a alguno de sus avalistas, fiadores y codeudores solidarios, dentro de los 12 meses contados desde que el deudor haya caído en mora o simple retardo, en el pago total o parcial de alguna cuota de capital o intereses. Para los efectos de este plazo, no se considerará el feriado judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra (i) del numeral 6 precedente.
b) El deudor principal del crédito haya fallecido y, consecuentemente, el pago de la deuda está cubierto por el seguro de desgravamen.
c) No se acompañaren a la Corporación los antecedentes que den cuenta de la renegociación del crédito que eventualmente efectúe el banco e institución financiera, o esta no fuere aprobada previamente por CORFO, en virtud de lo dispuesto en el Nº 8 de este Reglamento.
d) El préstamo refinanciado, el subsidio respectivo o el sujeto de crédito beneficiado, no reunían los requisitos de elegibilidad o procedencia establecidos en este Reglamento.
e) Cuando habiéndose solicitado el pago de un subsidio contingente, no se acompañaren dentro del plazo de 180 días corridos, los antecedentes requeridos por la Corporación para acreditar la elegibilidad del crédito o el agotamiento de las gestiones de cobranza judicial, o;
f) El Banco o institución financiera que se hubiere adjudicado cartera o carteras de créditos para educación superior a través de la licitación a que se refiere la ley Nº 20.027, con garantía estatal del sistema de créditos de educación superior, hubiere garantizado dichas operaciones con el mecanismo de este subsidio contingente.
Si con posterioridad al pago de algún subsidio, se tomare conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en las letras b), d) o f) precedentes, el banco e institución financiera deberá restituir a CORFO el monto del subsidio percibido debidamente reajustado y aumentado en un 10%.
8.- RENEGOCIACION DE CREDITOS ACOGIDOS AL SUBSIDIO CONTINGENTE
Para los efectos de este Reglamento se entiende por renegociación el cambio en la persona del deudor, la modificación del monto del préstamo o del plazo de pago establecido originalmente para el crédito acogido al subsidio, acordados por el banco e institución financiera con el fin de facilitar la recuperación de la deuda.
Cuando el banco e institución financiera estime necesario renegociar podrá modificar las condiciones originales del crédito o podrá cursar un nuevo crédito según lo estime conveniente. Sin embargo, en cualquier caso, requerirá de la notificación previa a CORFO.
En el caso de una operación renegociada, el plazo máximo de amortización podrá extenderse hasta 18 años contados desde la fecha en que se otorgó el crédito original, siendo facultad del banco e institución financiera establecer dentro de este plazo un nuevo período de gracia, de común acuerdo con el deudor.
El aumento del monto del crédito por efectos de la renegociación en ningún caso hará variar el tope de la cobertura otorgada originalmente por CORFO.
Los antecedentes que respalden la renegociación, señalados en el Anexo Nº 2 de este Reglamento, deberán mantenerse en los archivos del banco e institución financiera con el fin de presentarlos a CORFO en el caso de hacer efectivo el cobro del subsidio, junto con los antecedentes del crédito original. La falta de esa documentación, así como la falta de aprobación previa de la renegociación por parte de CORFO, generará la caducidad del derecho a exigir el pago.
9.- OBLIGACION DE INFORMACION
CORFO tendrá derecho a exigir del intermediario la información relativa a cada crédito y su respectivo beneficiario, así como también a revisar los expedientes de las cobranzas judiciales relativas a tales créditos. El banco e institución financiera deberá establecer en la documentación que suscriba con el deudor directo o el alumno, el derecho de CORFO de solicitarle información respecto al crédito recibido.
En general, CORFO tendrá derecho a solicitar a los intermediarios información periódica sobre el estado de la cartera acogida al subsidio y efectuar inspecciones en el banco e institución financiera, ya sea por personal de la propia Corporación o por terceros que CORFO contrate expresamente para ese fin.
Ante dichos requerimientos de información, el intermediario financiero tendrá un plazo de seis meses para responderlos contado desde el envío de la carta respectiva. Vencido dicho plazo se entenderá que, el subsidio respectivo no reúne los requisitos de elegibilidad o procedencia, para los efectos de lo dispuesto en la letra d) del numeral 7 del presente Reglamento.
3º Este Reglamento comenzará a regir a partir de la total tramitación de la presente resolución y se hará aplicable a las operaciones que presenten los bancos e instituciones financieras que hayan suscrito los nuevos Contratos de Participación, suscripción que será requisito previo para el otorgamiento de las próximas solicitudes de cobertura complementaria de riesgo a que se refiere este Programa.
4º Déjense sin efecto todas y cada una de las resoluciones dictadas anteriormente que dicen relación con el Reglamento a que se refiere el numeral segundo anterior; y especialmente la resolución (E) Nº 1.596, de 2005.
Anótese, transcríbase y publíquese en el Diario Oficial.- Ramón Figueroa González, Vicepresidente Ejecutivo (S).- Hugo Alfonso Aracena, Fiscal (S).- Yerko Koscina Peralta, Secretario General.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Yerko Koscina Peralta, Secretario General.