Artículo transitorio. Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe favorable del Superintendente de Bancos, condone las multas en que hubieren incurrido las empresas bancarias por infracciones a la Ley General de Bancos, cometidas antes del 1.o de Septiembre de 1940 y siempre que dichas multas no hayan ingresado en arcas fiscales a la fecha de la promulgación de esta ley.