Artículo 6.o Los gastos que demande este Instituto se costearán con el producto que se perciba por las actuaciones de sus elementos, y con un dos y medio por ciento sobre la entrada a los espectáculos a que se refiere la letra b) del artículo 2.o de la Ley número 5,172, de 2 de Junio de 1933.
    Dicho dos y medio por ciento se formará:
    a) Con uno y medio por ciento deducido del diez por ciento que actualmente percibe el Estado en conformidad a la ley nombrada; y
    b) Con uno por ciento de impuesto adicional a los espectáculos.
    Quedan exentas de este impuesto adicional las piezas teatrales representadas por artistas vivos.