Rectificada a causa de haber sido enviada con error, por el Minist erio respectivo, la transcripción publicada en el Diario Oficial de 14 del mes en curso.
REFORMA EL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE PERITOS EN JUICIOS CRIMINALES, MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DEL PERSONAL DEL CONSEJO DE DEFENSA FISCAL Y CREA EL CARGO DE ABOGADO PROCURADOR FISCAL DE PUNTA ARENAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Poyecto de ley:
Artículo 1° De la solicitud de cobro de honorarios de peritos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial.
En los departamentos en que no haya Abogado-Procurador Fiscal, se notificará al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al Abogado-Procurador Fiscal de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior se aumentará con el de emplazamiento a que se refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las notificaciones de la resolución judicial que regule los honorarios y al plazo para interponer la apelación.
De los juicios de que trata este artículo conocerán en segunda instancia las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
Art. 2° No será necesario el trámite de la consulta para las resoluciones que ordenen el pago de honorarios inferiores a mil pesos ($ 1,000).
Art. 3° DEROGADOLEY 6915
ART 22
ART 22
Art. 4° DEROGADOLEY 6915
ART 22
ART 22
Art. 5° Cr!ease el cargo de Abogado-Procurador Fiscal de Punta Arenas (grado 6°).
El Abogado Fiscal de Arica tendrá el carácter de Abogado-Procurador Fiscal, y los Jueces de Letras de Mayor Cuantía de dicho departamento tendrán también la competencia que señala el artículo 14 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa Fiscal.
Art. 6° La presente ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 1° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.°, letra a) de la ley N.° 6,425, de 20 de octubre de 1939 (1), que modifica el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, se declara que sólo serán de cargo del Fisco los honorarios correspondientes a los peritajes ordenados con posterioridad al 1.° de enero de 1940.
Art. 2.° Suprímese el cargo de Abogado de la Inspección de Tierras de Magallanes creado por la ley N.° 6,152, de 31 de diciembre de 1937, y sus funciones serán desempeñadas por el Abogado-Procurador Fiscal de Punta Arenas.
Las personas que actualmente desempeñan las funciones de Abogado de la Inspección de Tierras de Magallanes y de Abogado Fiscal de Arica, continuarán en el desempeño de sus cargos con las nuevas denominaciones de Abogado-Procurador Fiscal de Punta Arenas y de Abogado-Procurador Fiscal de Arica, respectivamente.
Art. 3.° Mientras las personas que actualmente desempeñan los empleos de Jefe y Abogados del Departamento de Colonización y Propiedad Austral de la Dirección General de Tierras y Colonización pertenezcan a dicha repartición, continuarán rigiendo respecto de ellas las disposiciones de los decretos expedidos por el Ministerio de Hacienda N°s 562 y 1,022, de 9 de febrero y de 16 de marzo de 1937, respectivamente; y regirá, asimismo, para dichos funcionarios, el aumento de sueldo en la proporción que indica el artículo 3.° y la disposición del artículo 4.° de esta ley.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diez de octubre de mil novecientos cuarenta.- P. AGUIRRE CERDA.- Raúl Puga M.- Pedro Enrique Alfonso.