Art. 2.o Los profesores de la Enseñanza Secundaria Normal, Industrial y Minera, Comercial y Técnica Femenina y de la Escuela de Ciegos y Sordomudos, gozarán de una renta anual de setecientos cincuenta pesos ($ 750) por hora semanal de clase.
Los profesores de asignaturas de carácter especializado o superior, consultados en la presente ley en los actuales planes de estudio, gozarán, respectivamente, de una renta anual de novecientos pesos ($ 900), mil cincuenta pesos ($ 1,050) y mil trescientos pesos ($ 1,300).