APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1941
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1941, según el siguiente detalle:

ENTRADAS______________________________ $  2,194.424,778

Grupo "A" Bienes
Nacionales_________  $        54.550,000
Grupo "B" Servicios
Nacionales_________          174.218,534
Grupo "C" Impuestos
directos o
indirectos_________        1,839.512,424
Grupo "D" Entradas
varias_____________          126.143,820

GASTOS________________________________ $  2,194.293,561

Presidencia de la
República__________            1.974,527
Congreso Nacional__          13.291,165
Servicios
Independientes_____            6.758,055
Ministerio del
Interior___________          390.247,660
Ministerio de
Relaciones
Exteriores:
en moneda corriente
      $  5.062,969
en oro
      $  5.822,800
a $ 4.00 m/l. por
$ oro  23.291,200            28.354,169
    ___________
Ministerio de
Hacienda___________          153.613,757
Ministerio de
Educación Pública__          408.599,365
Ministerio de
Justicia___________          80.048,273
Ministerio de
Defensa Nacional:
  Subsecretaría de
  Guerra___________          274.138,384
  Subsecretaría de
  Marina___________          279.996,229
  Subsecretaría de
  Aviación_________          67.763,740
Ministerio de
Fomento____________          240.625,510
Ministerio de
Agricultura________          21.088,947
Ministerio de
Tierras y
Colonización_______          20.306,469
Ministerio del
Trabajo____________          38.951,321
Ministerio de
Salubridad,
Previsión y
Asistencia Social__          168.535,990

    Artículo 2.o Formará parte de las entradas ordinarias de 1941 la totalidad del superavit que arroje el balance del ejercicio presupuestario de 1940.
    Artículo 3.o No se podrá contratar personal de empleados sino que con cargo a la letra a) "Personal a contrata" del ítem 04 "Gastos Variables" de la presente ley, salvo que se trate del personal destinado a la construcción de obras públicas o explotación de servicios, que podrá contratarse con cargo a las obras.
    Durante el año 1941 se mantendrán en todos los servicios los mismos cargos a contrata existentes en 1940, con las mismas remuneraciones y no se podrá contratar, a menos que se trate de ascensos, personal con renta superior a la que percibía en 31 de Diciembre de este último año.
    Las sumas consultadas en la letra a) "Personal a contrata" no podrán ser incrementadas ni disminuídas mediante traspasos.

    Artículo 4.o Los servicios públicos no podrán efectuar, con cargo al presupuesto o a otros fondos fiscales o propios, gastos en impresiones o subscripciones de revistas, ni hacer propaganda del propio servicio, sino que por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
    Quedan exceptuadas de esta prohibición las revistas y publicaciones de carácter exclusivamente técnico, según calificación que hará el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento. Estas publicaciones no podrán contener avisos comerciales.
    Los servicios públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de esos servicios o cualquiera otra.

    Artículo 5.o Las construcciones que consulten los diferentes servicios en el ítem 11) de sus presupuestos, deberán ejecutarse por intemedio de la Dirección General de Obras Públicas, con excepción de las del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Educación Pública, de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado, de la Dirección General de Alcantarillado de Santiago y del Hospital de Carabineros.

    Artículo 6.o Queda prohibido a los servicios públicos adquirir automóviles (automóviles y camiones) con fondos del presupuesto o con fondos propios. Se exceptúa de esta disposición a la Preidencia de la República.
    La adquisición de estos vehículos automóviles la efectuará la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo con las indicaciones de la glosa y letra "w" "adquisiciones" de su presupuesto.

    Artículo 7.o Las reparticiones públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 8.o Los saldos no invertidos del ítem 01) "Sueldos fijos" pasarán a incrementar el ítem 06-01-05 c) "Deuda flotante".

    Artículo 9.o Las partidas que consulten fondos por subvenciones no podrán ser materia de traspasos por decreto supremo.

    Artículo 10. Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas hasta concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos variables" de sus presupuestos.
    Artículo 11. No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales, en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen, y los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
    Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Marcial Mora M.