APRUEBA "REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE EXPLOSIVOS Y OTRAS MERCADERIAS PELIGROSAS EN LOS RECINTOS PORTUARIOS"
Santiago, 23 de Julio de 1970.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Decreto supremo Nº 618.- Vistos: los antecedentes acompañados por la Comandancia en Jefe de la Armada (D.L. y M.M.) en oficio ordinario Nº 6490/3, de 5 de Junio de 1970, lo establecido en los artículos 3º letra h), 6º y 30º del DFL. N.o 292, de 1953, y en uso de las facultades que me confiere el Art. 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente "Reglamento de Seguridad para la Manipulación de Explosivos y otras Mercaderías Peligrosas en los Recintos Portuarios":
Definiciones
Generales Art. 1º.- Para los efectos de estas
disposiciones se
entenderá:
a) Por Capitán de Puerto, a
la Autoridad Marítima,
que actuando por
delegación de funciones
del Director del Litoral
y de Marina Mercante,
hace cumplir todas
aquellas medidas y
disposiciones necesarias
para asegurar el orden,
la disciplina y la
seguridad de la vida
humana y la propiedad en
el mar, ríos y lagos
navegables de la
jurisdicción que se les
ha asignado, así como en
sus costas y riberas.
b) Por Recinto Portuario,
todos los muelles,
desembarcaderos,
atracaderos, malecones,
espigones y recintos
utilizados por las naves;
las áreas de mar y tierra
ubicadas en sus
inmediatas proximidades y
los edificios y
construcciones en ellas
ubicadas, incluyendo sus
equipos e instalaciones
propias. Se exceptúan los
puertos de carácter
exclusivamente militar y
las secciones de puertos
operados permanentemente
por las Fuerzas Armadas.
c) Por Zona Restringida,
aquellas áreas de mar,
tierra o mar y tierra
fijadas por el Capitán de
Puerto, por el plazo que
estime necesario, para
prevenir siniestros en
naves, puertos, bahías o
recintos portuarios o
para velar por la
soberanía o seguridad
exterior o interior de la
República.
Recintos
Portuarios
Especiales Art. 2º.- Son Recintos Portuarios
Especiales, aquellos
lugares que, contemplados
en el Art. 248 del Código
del Trabajo y en el
artículo 6.o del DFL. N.o
292 de 1953, han sido
autorizados por
resolución del Capitán de
Puerto para manipular,
almacenar, cargar,
movilizar y descargar
explosivos y mercaderías
peligrosas en general,
incluidas en el
Reglamento de Transporte
para la Marina Mercante y
en el Código Marítimo
Internacional para el
Transporte de Mercaderías
Peligrosas.
Solamente los Recintos
Portuarios Especiales que
satisfagan las condi-
ciones requeridas por
este Reglamento podrán
estar autorizados para
efectuar las faenas
señaladas en el inciso
precedente, operaciones
que quedan sujetas además
a las disposiciones
reglamentarias que se
dicten en el futuro.
Se prohíbe ejecutar
faenas con mercaderías
peligrosas en zonas o
recintos portuarios que
no hayan sido
expresamente autorizadas
para ello por el Capitán
de Puerto. La
contravención a esta
disposición se
considerará como falta
grave o gravísima, según
sea el caso y será
sancionada por el Capitán
de Puerto en conformidad
al Capítulo XXXIX del
Reglamento General de
Orden, Seguridad y
Disciplina en las Naves y
Litoral de la República.
Mercaderías
Peligrosas Art. 3º.- El término "mercaderías
peligrosas" incluye a
todos los explosivos y
otros artículos o cargas
peligrosas contemplados
por los Reglamentos
indicados en el artículo
anterior.
Mercadería
Peligrosa
Especial Art. 4º.- El término "Mercadería
Peligrosa Especial" se
aplicará a aquellos
explosivos comerciales o
militares y a aquellas
substancias que por sus
especiales
características revistan
una peligrosidad tal que
requieran un tratamiento
preferencial. Estas
substancias podrán estar
señaladas en los
reglamentos pertinentes o
ser calificadas así, en
casos especiales, por el
Capitán de Puerto.
Excepciones Art. 5º.- El Capitán de Puerto
podrá disminuir o
suprimir cualquiera de
las exigencias
establecidas en este
Reglamento, en el grado y
bajo las condiciones que
determine, cuando
considere que su
aplicación es
prescindible o
innecesaria para la
seguridad de las naves
o del puerto, o cuando
las demandas de la
Defensa Nacional
justifiquen una excepción
a esas disposiciones.
Condiciones
requeridas para
autorizar
recintos
portuarios
especiales. Art. 6º.- Los Recintos Portuarios
Especiales deberán
cumplir los siguientes
requisitos para ser
autorizados y mantenerse
en actividad:
Vigilantes a) Los propietarios,
operadores o
administradores de los
Recintos Portuarios
Especiales proveerán
vigilantes para la
protección de éstos en
tal número y de tales
requisitos como para
asegurar una vigilancia
adecuada, impedir el
acceso de personas no
autorizadas, detectar
peligro de incendio y
verificar el alistamiento
del equipo de protección
de incendio y riesgos
profesionales.
Fumar. b) Estará prohibido fumar en
los Recintos Portuarios
Especiales, debiendo
mantenerse adecuados
avisos señalando esta
prohibición. Se exceptúan
aquellas áreas
especialmente habilitadas
para ello por los
Administradores. Se
permitirá fumar en estas
áreas solamente si se han
cumplido todos los
reglamentos locales
pertinentes y demarcando
convenientemente el
sector.
Trabajos de Soldadura
y en Caliente. c) Las soldaduras oxi-
acetilénicas o similares
y otros trabajos en
caliente, incluyendo la
soldadura eléctrica,
están prohibidas en los
Recintos Portuarios
Especiales durante la
manipulación o
movilización de
mercaderías peligrosas,
excepto cuando estén
autorizadas por el
Capitán de Puerto. Tales
trabajos no serán
efectuados en ningún
momento durante la
manipulación o
movilización de
explosivos.
Camiones y otros
vehículos motorizados. d) A los camiones y otros
vehículos motorizados no
les será permitido
permanecer o estacionarse
en los Recintos
Portuarios Especiales,
excepto bajo las
siguientes condiciones:
1. Cuando estén esperando
una oportunidad para
cargar o descargar
mercaderías,
provisiones de las
naves o pasajeros,
debiendo estar
atendidos por un
conductor.
2. Cuando estén cargando
o descargando
herramientas, equipos
o materiales de
mantención, reparación
o alteraciones y sean
atendidas por un
conductor.
3. Cuando el vehículo
esté enfilado hacia
una salida libre de
obstáculos y esté
atendido por un
conductor.
4. Cuando un vehículo
esté considerado como
carga.
Los vehículos
particulares
estacionarán en
aquellas zonas que
hayan sido fijadas
especialmente para
este propósito por las
Administraciones.
Equipo Automotriz
de muelle. e) Los tractores,
hacinadores,
horquillas, elevadores
y otros equipos
movidos por motores de
combustión interna
utilizados en los
Recintos Portuarios
Especiales, deberán
ser de construcción
apropiada para
prevenir riesgos de
incendios y libres
de exceso de grasa o
aceite que constituyan
un peligro potencial
de incendio. Cada uno
de estos vehículos
deberá estar provisto
de un tipo aprobado de
extinguidor de
incendio, excepto
cuando las
instalaciones del
puerto estén
abastecidas
suficientemente con
estos aparatos, los
que deberán ser
aprobados por el
Capitán de Puerto. Los
extinguidotes deberán
ser adecuados en
número, tipo y
ubicación para la
protección del muelle
y del equipo
automotriz.
Cuando no estén en uso
deberán guardarse de
una manera y ubicación
segura.
La gasolina y los
otros combustibles y
aceites utilizados por
los vehículos estarán
almacenados de acuerdo
con las prácticas de
seguridad pertinentes
y en ningún caso
dentro de los recintos
portuarios, excepto en
conformidad con el
párrafo g) de este
artículo. La entrega
de combustible a
cualquier vehículo es
prohibida en los
Recintos Portuarios
Especiales.
Basuras y
Desperdicios f) Los Recintos
Portuarios estarán
libres de basura,
escombros y materiales
de desperdicios.
Depósitos de
Abastecimiento
y Mantenimiento
g) Los abastecimientos
clasificados como
peligrosos en el
Reglamento de
Transporte para la
Marina Mercante y que
se utilicen en la
operación o mantención
de los recintos
portuarios no deberán
estar guardados en
ningún sector dentro
de los denominados
Especiales. Tampoco lo
estarán en otros
lugares del puerto,
excepto en cantidades
necesarias para las
operaciones corrientes
y normales. Tal
almacenamiento será
ejecutado en un
compartimiento remoto
o lejos de material
combustible,
construido en forma de
ser rápidamente
accesible y que
proporcione un
almacenaje seguro.
Los depósitos y
almacenes se
mantendrán limpios y
libres de material
usado, embalajes
vacíos, trapos sucios,
desperdicios y otros
escombros. Se exigirán
chutes de metal con
tapas adecuadas para
los desperdicios y
basuras, retirándose
su contenido al final
de cada día de
trabajo. Los armarios
de ropas se mantendrán
limpios, ordenados y
bien ventilados. El
equipo de
extinguidores de
incendio, estará de
acuerdo con
el tipo de riesgo
imperante y deberá
estar listo para su
uso.
Equipo
Eléctrico h) Las instalaciones y el
equipo eléctrico
deberán cumplir con
las prácticas acep-
tadas y las
disposiciones de
seguridad establecidas
en los reglamentos de
la Superintendencia
de Servicios
Eléctricos, Gas y
Telecomunicaciones y
por el Instituto
Nacional de
Investigaciones
Tecnológicas y
Normalización.
Asimismo, los
materiales, accesorios
y artefactos deberán
ser del tipo y modelos
aprobados por estas
instituciones.
El alumbrado
eléctrico se mantendrá
en condición segura y
libre de
modificaciones o
conexiones no
autorizadas.
Equipo de
Calefacción i) El equipo de
calefacción estará
instalado a salvo de
siniestros y mantenido
en buenas condiciones
de operación. Se
mantendrá un espacio
libre adecuado para
prevenir excesivo
calentamiento entre
los artefactos de
calefacción y
materiales
combustibles del
piso, murallas,
divisiones o techos.
Los espacios libres
serán tales, que la
operación continua de
los artefactos que
produzca calor en su
máxima capacidad, no
aumenten la
temperatura de la
madera más de 50º C.
sobre la temperatura
ambiente. Si fuese
necesario prevenir el
contacto con materia-
les combustibles, los
artefactos de calefac-
ción estarán cercados
o con panderetas
protectoras. Asimismo
se suministrarán
rejillas anti-chispas
en donde éstas
constituyen un riesgo.
Equipos
Extinguidotes
de Incendio j) Se dispondrá de
extinguidores de
incendio en cantidad,
ubicación y tipo
adecuados. El equipo
de extinguidores, los
sistemas de alarma y
incendio y todo otro
equipo de seguridad se
mantendrán en buenas
condiciones de
operación en todo
momento. Cuando
existan riesgos de
incendios que
requieran precauciones
especiales, se
dispondrán tiras de
mangueras y los
equipos de incendio
necesarios instalados
inmediatamente
adyacentes a los
sitios afectos a tales
riesgos.
Marcado de las
Estaciones de
Incendio k) Todas las estaciones
de incendio,
incluyendo las tomas
de agua, depósito de
agua, estaciones de
mangueras,
extinguidores de
incendio y cajas de
alarma, estarán
marcadas visiblemente
y dispondrán de
una fácil
accesibilidad.
Iluminación l) Los recintos
portuarios estarán
adecuadamente
iluminados durante
la manipulación y
movilización de
mercaderías
peligrosas. En estas
zonas no deberán
utilizarse lámparas a
petróleo o a parafina.
Acondicionamiento
de Mercaderías
Peligrosas. m) Las mercaderías
peligrosas se
almacenarán en los
recintos portuarios
especiales de acuerdo
a la estructura
individual de cada
construcción y de una
manera que permita el
fácil acceso en caso
de incendio.
En las
construcciones de
los Recintos
Portuarios Especiales,
tales como bodegas,
almacenes, etc., las
mercaderías se
dispondrán en la
siguiente forma:
1. En las construcciones
cerradas, por lo menos
cincuenta centímetros
de espacio despejado y
abierto será mantenido
libre de basuras,
material para
almacenar y otras
obstrucciones entre
las pilas de
mercaderías, y a
ambos lados de la
muralla, muros
contra incendio o
separadores. Esta
distancia será medida
desde la más
prominente saliente de
la muralla hasta la
carga. En los Recintos
Portuarios Especiales
abiertos, también se
mantendrán los
cincuenta centímetros
libres alrededor de
los lotes de
mercaderías.
2. Las mercaderías de los
Recintos Portuarios
Especiales, excluyendo
la carga a granel, no
serán almacenadas más
alto de cuatro metros.
Todas las mercaderías,
incluyendo los
inflamables deberán
mantener un espacio
libre con el nivel
superior de los
travesaños, armaduras,
vigas u otras partes
de la estructura de no
menos un metro.
3. Se mantendrá por lo
menos, un metro de
espacio operable,
libre y abierto,
alrededor de cualquier
caja de alarma de in-
cendio, toma de agua,
manguera de incendio,
válvula de rociador,
puerta de escape de
incendio, y en
general, de cualquier
estación de incendio
dentro o fuera de las
construcciones
ubicadas en los
Recintos Portuarios
Especiales. Estas
áreas libres deberán
estar marcadas y
pintadas
convenientemente.
4. Cuando las estaciones
de incendio estén
ubicadas en un espacio
rodeado de carga,
mercaderías u otro
material, se
mantendrá un espacio
recto, libre y
abierto, de por lo
menos un metro de
ancho, dirigiéndose
desde allí al pasillo
principal de la bodega
o almacén. Este
espacio será mantenido
limpio de toda carga,
basura u otras
obstrucciones.
5. Se mantendrá un
pasillo principal de
por lo menos cinco
metros de ancho a lo
largo de los almacenes
o bodegas, para el
acceso de carros
bombas. El pasillo
podrá ser reducido a
dos metros cuarenta
centímetros de ancho
si el acceso para
estos vehículos no es
indispensable.
6. Pasillos laterales
cruzados, de por lo
menos un metro y medio
de ancho, derechos y
en ángulo recto con
respecto al pasillo
principal deberán ser
mantenidos a
intervalos que no
excedan de veintitrés
metros, extendiéndose
hacia los costados de
los almacenes y
bodegas.
Adecuación del
Equipo contra
incendio, la
iluminación y
la vigilancia. n) La palabra "adecuada"
utilizada en los
párrafos a), j) y l)
de este artículo con
respecto a la
vigilancia, a los
equipos de
extinguidores y de la
iluminación
respectivamente, se
entenderá como la
decisión que una
persona razonable
adoptaría bajo
las circunstancias de
cada caso particular,
para satisfacer una
necesidad señalada. A
menos que exista una
evidente falta de
cumplimiento, el
juicio y determinación
del operador o
administrador de los
recintos portuarios
especiales al respecto
se considerarán como
satisfaciendo los
requerimientos
mínimos, a menos o
hasta que el Capitán
de Puerto inspecciones
las instalaciones y
notifique a éste por
escrito en que forma
éstos se consideran
insuficientes,
fijándole un plazo
para corregirlas
deficiencias que
señale.
Otorgamiento de
permisos para
manipular
Mercadería
Peligrosa
Especial. Art. 7º.- A petición escrita
de los propietarios,
operadores o
administradores de los
recintos Portuarios
Especiales o de sus
representantes
autorizados, el Capitán
de Puerto podrá autorizar
la manipulación, carga,
descarga o movilización
de mercadería peligrosa
especial en tales
instalaciones, siempre
que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) El recinto portuario
deberá cumplir con todos
los requisitos
establecidos en este
reglamento.
b) Las cantidades de
mercadería peligrosa
especial no excederán los
límites en cuanto a
cantidad máxima,
aislamiento y lejanía
establecidos por los
reglamentos nacionales
pertinentes. Se exceptúan
los explosivos militares
embarcados por o para las
Fuerzas Armadas o
Carabineros. Cada
autorización emitida bajo
estas condiciones
especificará que los
límites así establecidos
no serán excedidos.
c) Las cantidades de
mercadería peligrosa
especial consistente en
explosivos militares
embarcados por o para las
Fuerzas Armadas o
Carabineros del país en
los Recintos Portuarios
Especiales y buques
atracados en ellos, no
excederán los límites en
cuanto a máxima cantidad,
aislamiento y lejanía
establecidos por el
Capitán de Puerto.
Cada autorización
emitida bajo estas
condiciones especificará
que los límites en ella
establecidos no deberán
ser excedidos.
Esta autorización
podrá eliminarse, a
juicio del Capitán de
Puerto, cuando tales
mercaderías estén
contenidas dentro de
vagones de ferrocarriles
o camiones que pasen en
tránsito y si no efectúan
operaciones dentro de los
Recintos Portuarios
Especiales.
Vigencia de
los Permisos
para Manipular
Mercaderías
Peligrosa
Especial. Art. 8º.- Los permisos
emitidos conforme al
artículo 7º se
mantendrán vigentes
mientras se dé estricto
cumplimiento y
observancia a las
siguientes
disposiciones:
a) Los requisitos
establecidos en el Art.
6º deberán ser
estrictamente observados
en todo momento.
b) Ninguna cantidad de
mercadería peligrosa
especial podrá mantenerse
en exceso a la máxima
cantidad establecida en
los reglamentos
pertinentes dentro de los
Recintos Portuarios
Especiales. Se exceptúan
los explosivos militares
embarcados por o para las
Fuerzas Armadas o
Carabineros.
c) La mercadería peligrosa
especial será traída a
los Recintos Portuarios
Especiales en vagones de
ferrocarril o vehículos
adecuados, permaneciendo
en ellos hasta el momento
de embarcarlos. Asimismo,
las mercaderías deberán
ser descargadas
directamente a vagones de
ferrocarril o vehículos
adecuados para su
inmediato transporte.
d) Ninguna otra mercadería
peligrosa permanecerá en
los recintos portuarios
durante el período en que
se movilicen otras de las
misma categoría, a menos
que su presencia esté
autorizada por el Capitán
de Puerto. Esta
disposición no será
aplicada a almacenes de
mantenimiento y
abastecimiento
en las instalaciones del
puerto, de conformidad
con el artículo 6º g).
Término o
suspensión de
Permisos. Art. 9º.- Todo permiso emitido
conforme al artículo 7º
terminará automáticamente
al término de la faena.
Podrá ser caducado o
suspendido por el Capitán
de Puerto cuando éste
considere que la
protección y seguridad
del puerto, buques e
instalaciones así lo
requieran. Esta
determinación deberá ser
comunicada por escrito a
los interesados.
Sanciones por
Manipular
Mercadería
Peligrosa
Especial sin
autorización. Art. 10º.- La manipulación, carga,
descarga o movilización
de mercadería peligrosa
especial sin la
autorización estipulada
en el Art. 7º, hará
incurrir a las personas
responsables en las
penalidades señaladas en
el Art. 15º de este
reglamento y en la
caducidad de otras
autorizaciones que se les
haya extendido.
Permiso
Permanente
para la
Manipulación
de Mercadería
Peligrosa. Art. 11º.- El Capitán de Puerto
podrá otorgar un permiso
permanente para la carga,
descarga, manipulación y
movilización de
mercadería peligrosa,
excluyendo las
especiales, en aquellos
Recintos Portuarios
especiales que den
cumplimiento a las
siguientes condiciones:
a) Los requisitos señalados
en el Art. 6º deberán ser
cumplidos estrictamente
en todo momento.
b) Las siguientes clases de
artículos y substancias
peligrosas, así
clasificadas en el
Reglamento de Transporte
para la Marina Mercante,
no deberán ser
manipuladas, almacenadas,
estibadas, cargadas,
descargadas o
transportadas en las
cantidades que se señalan
a continuación sin previa
autorización del Capitán
de Puerto, excepto cuando
estén contendidas dentro
de vagones de
ferrocarril o vehículos
especiales, al ser
transportadas a través o
en los Recintos
Portuarios:
1. Explosivos Clase 1.1 en
exceso de media tonelada
neta.
2. Explosivos Clase 1.2 en
exceso de cinco toneladas
netas.
3. Líquidos inflamables, en
exceso de cinco toneladas
netas.
4. Sólidos inflamables o
materias oxidantes en
exceso de cincuenta
toneladas netas.
5. Gases comprimidos
inflamables, en exceso de
diez toneladas netas.
6. Los Venenos altamente
peligrosos y los
materiales radioactivos
Clase 8.3 en cualquier
cantidad.
El almacenaje de todas
las materias radioactivas
Clase 8.3 será efectuado
de manera que no permita
una radiación gama en
exceso de doscientos
miliroentgens por hora o
su equivalente físico en
cualquier superficie
accesible.
c) Los explosivos y otros
artículos peligrosos cuyo
transporte es prohibido y
no permitido por el
Reglamento de Transporte
para la María Mercante,
no deberán almacenarse en
los Recintos portuarios.
d) Los líquidos inflamables
y gases comprimidos,
deberán ser manipulados y
almacenados
proporcionando una máxima
separación con artículos
tales como ácidos,
líquidos corrosivos o
materiales combustibles.
El almacenaje con sólidos
inflamables o materiales
oxidantes deberá
considerar el prevenir la
humedad por el contacto
entre sí.
e) Los ácidos y líquidos
corrosivos serán
manipulados y almacenados
evitando queden en
contacto con cualquier
material orgánico, pues,
en caso de derrames o
filtraciones, podrán
iniciarse siniestros.
f) Los gases, líquidos y
sólidos venenosos, serán
manejados y almacenados
evitando su contacto con
ácidos, líquidos
corrosivos, líquidos
inflamables o sólidos
inflamables.
g) Los artículos y
substancias peligrosas
autorizadas para ser
ubicadas en los almacenes
de los recintos
portuarios especiales
estarán dispuestos de
tal manera que en caso
de incendio obstruyan el
avance del fuego. Esto
puede ser logrado
almacenando pilas de
mercaderías peligrosas
con pilas de materiales
menos combustibles o
inertes.
h) Todos los artículos y
substancias almacenadas
en las instalaciones
portuarias deberán estar
embalados, marcados y
clasificados de acuerdo
al Reglamento de
Transporte para la Marina
Mercante.
Nitrato de
Amonio y sus
compuestos.
Disposiciones
Generales Art. 12º.- Cuando cualquier cantidad
de nitrato de amonio
explosivo, nitrato de
amonio fertilizante,
mezclas fertilizantes o
nitro carbonitrato,
descritos y definidos
como materiales oxidantes
en el Reglamento de
Transporte para la Marina
Mercante, sea almacenado,
estibado, cargado,
descargado o transportado
en los recintos
portuarios, las
siguientes disposiciones
serán aplicadas:
1. Todos los envases
exteriores deberán estar
marcados con el nombre de
la substancia que
contiene.
2. Los edificios de los
recintos portuarios
utilizados para el
almacenaje de cualquiera
de estas substancias,
deberaá disponer de buena
ventilación.
3. El almacenaje de
cualquiera de estos
materiales deberá ser a
una prudente distancia de
alambres eléctricos,
tubos de vapor,
radiadores y de cualquier
otro elemento productor
de calor.
4. Estas substancias serán
separadas por una
pandereta contra incendio
o por una distancia
de por lo menos nueve
metros, de materiales
orgánicos u otros
productos químicos o
substancias tales como
líquidos inflamables,
líquidos corrosivos,
cloratos, permanganatos,
metales fijamente
divididos, soda
cáustica, carbón de leña,
azufre, algodón, carbón,
grasas, aceite de
pescado o aceite
vegetal, que puedan
contaminarlas y dar
origen a incendios.
5. El almacenaje de
cualquiera de estas
substancias será en un
área limpia sobre
listones de madera limpia
o en plataforma
(palletes) sobre un
piso limpio. En el caso
de un piso de concreto,
el almacenaje puede
hacerse directamente
sobre éste, siempre que
se cubra primero con
una barrera contra la
humedad, tal como una
hoja de polietileno o
un papel laminado
asfaltado.
6. Todo derrame de estas
substancias deberá ser
retirado de los recintos
portuarios. Si las
substancias han estado en
contacto con el piso de
madera por un lapso
apreciable, éste deberá
ser fregado con agua y
todo el material
derramado se disolverá y
retirará
7. Se dispondrá de una
abundante fuente de agua
para combatir incendios.
8. Todos los desagües,
trampas, fosos o
cavidades serán
eliminados o tapados,
ya que en caso de
incendio podrían
llenarse de nitrato de
amonio derretido y así
convertirse en
detonadores potenciales
para las pilas de
almacenaje.
Supervisón y
Control de las
Mercaderías
Peligrosas Art. 13º.- El Capitán de Puerto
está facultado para
requerir que cualquier
faena involucrando
manipulación,
almacenaje, estiba,
carga, descarga o
transporte de mercaderías
peligrosas en los
recintos portuarios, sea
efectuada bajo su
única supervisión y
control. En caso de que
el Capitán de Puerto
ejercite tal autoridad,
todas sus directivas,
instrucciones y
órdenes o las de su
representante deberán ser
acatadas y cumplidas con
prontitud y en su
totalidad.
Durante las operaciones
descritas y, asimismo,
cuando establezca zonas
restringidas, también
podrá supervigilar el
ingreso y egreso de
personas o de mercaderías
peligrosas y su
permanencia y depósito en
los recintos portuarios,
en los buques, en faenas,
recalando, atracando o
dejando el puerto.
Término o
Suspensión del
Permiso
permanente. Art. 14º.- El Capitán de Puerto
está facultado para poner
término o suspender el
Permiso Permanente
exténdido de acuerdo al
artículo 11º, cuando
considere que la
protección y seguridad
del puerto, instalaciones
de éste o naves, así lo
requiriesen.
Confirmación de tal
medida será dada al
afectado por escrito.
Dado término a un
Permiso Permanente por
las causales señaladas,
sólo podrá ser
revalidado por el
Director del Litoral y
de Marina Mercante,
previa revisión de los
antecedentes que
determinaron la medida.
La revalidación de un
"Permiso Permanente"
suspendido, la otorgará
el Capitán de Puerto
respectivo, cuando hayan
desaparecido los motivos
que determinaron tal
medida.
Penalidades por
Manipular
Mercadería
Peligrosa
sin autorización Art. 15º.- La manipulación,
almacenaje, estiba,
carga, descarga o
transporte de mercadería
peligrosa no incluida en
el Permiso Permanente
otorgado de acuerdo al
artículo 11º o a la
ejecución de estas faenas
cuando éste no se
encuentre vigente, hará
recaer a las personas
responsables en
sanciones de acuerdo
a las disposiciones del
Reglamento General de
Orden, Seguridad y
Disciplina en las
Naves y Litoral de la
República, como multas,
suspensión o término de
su Permiso Permanente
para operar con
mercaderías peligrosas.
Responsabili-
dades Art. 16º.- Ninguna disposición
contenida en este
Reglamento o en
directivas e
instrucciones
emitidas por el Capitán
de Puerto deberá ser
considerada como una
forma de relevar a los
Capitanes, propietarios,
concesionarios,
operadores o
administradores de las
naves, muelles,
embarcaderos y otras
instalaciones, recintos y
obras portuarias, de su
propia y principal
responsabilidad para con
la seguridad de éstas.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- E. FREI M. Sergio Ossa Pretot.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Sergio Aguirre Mac-Kay, Subsecretario de Marina.
ANEXO "A"
Clasificación Internacional de Mercaderías Peligrosas de acuerdo a IMCO (Inter-Governmental Maritime Consultative Organization)
La clasificación de las Mercaderías Peligrosas está incluida en el Capítulo VII de la Convención Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1960, aprobada en Chile por decreto supremo Nº 700 del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha 5 de Enero de 1967. (Publicado en el Diario Oficial Nº 26.634, de 5 de Enero de 1967.)
De acuerdo con esta Convención, de plena vigencia en Chile y en la casi totalidad de los países marítimos, las mercaderías peligrosas se dividen en nueve clases:
Clase 1 : Explosivos.
Clase 2 : Gases: comprimidos, licuados o
disueltos a presión.
Clase 3 : Líquidos inflamables.
Clase 4. (a): Sólidos inflamables.
Clase 4. (b): Sólidos inflamables y otras substancias
propensas a inflamarse espontáneamente.
Clase 4. (c): Sólidos inflamables y otras substancias
que, en contacto con el agua,
desprenden gases inflamables.
Clase 5. (a): Substancias oxidantes.
Clase 5. (b): Peróxidos orgánicos.
Clase 6. (a): Substancias venenosas (tóxicas).
Clase 6. (b): Substancias infecciosas.
Clase 7 : Substancias radioactivas.
Clase 8 : Corrosivos.
Clase 9 : Substancias peligrosas diversas, es
decir cualquier otra substancia que la
experiencia haya demostrado, o pueda
llegar a demostrar, que tiene
características peligrosas, tales que
sería conveniente aplicar a la misma
las disposiciones del Capítulo VII
Transporte de Mercaderías Peligrosas de
la Convención antes mencionada.
DEFINICIONES DE LAS CLASES:
Clase 1 - Explosivos.
Un explosivo es una substancia, esté o no contenida en algún dispositivo especialmente preparado, fabricado con miras a producir un efecto práctico por explosión o un efecto pirotécnico, o cualquier otra substancia, la cual, por razones de su natural propiedad explosiva, debe ser tratado como tal, teniendo presente que para los efectos de esta definición, no serán estimadas explosivas:
a) Una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo;
b) Substancias que figuren en toda la lista fuera de la Clase 1.
Esta clase está dividida en tres Grupos, con subdivisiones:
División 1.1. Explosivos con riesgo de explosión
total.
Se dice que una carga explota en
masa, cuando la explosión afecta la
carga completa casi instantáneamente.
1.1.1. Explosivos autodetonantes:
artificios los cuales contienen ambos
explosivos y sus propios medios de
encendido.
1.1.2. Substancias explosivas que no sean
autodetonantes:
Artificios que contienen explosivos,
pero no sus propios medios de
encendida.
1.2.2. Muestras de explosivos que no sean
autodetonantes.
1.1.3. Artificios hechos para producir
iluminación, incendiarios, humo o
efectos sonoros: encendido; cartuchos
de partida; munición para armas
pequeñas; fuegos artificiales capaces
de explotar violentamente.
División 1.2. Explosivos que no explotan en masa:
1.2.1. Artificios contenidos explosivos, con
o sin medios propios de encendido.
División 1.3. Explosivos que tienen peligro de
incendio con menor o sin efecto
explosivo:
Substancias explosivas y artículos
que se incluyan en esta división:
Primero - Substancias que no pueden
explotar en masa, pero que
al encenderlas producen
considerable irradiación de
calor.
Segundo - Artículos que por su
naturaleza o como resultado
de la forma como están
embalados, no pueden
explotar en masa y que, en
caso de incendio, prenden
uno detrás de otro y
producen poca o ninguna
explosión o efectos de
proyección.
Clase 2 - Gases: comprimidos, licuados o disueltos
bajo presión.
Debido a la dificultad en hacer concordar los varios sistemas de reglamentación, las definiciones de esta Clase son de naturaleza general, tratando de cubrir todos aquellos sistemas. Más aún, desde que no ha sido posible hacer concordar dos sistemas de reglamentos con respecto a las diferencias existentes entre un gas mantenido a baja presión a una cierta temperatura y un líquido inflamable, este criterio ha sido omitido; ambos métodos de diferenciación son reconocidos.
Esta Clase comprende:
a) Gases Permanentes.
Gases que no pueden ser licuados a temperaturas ambientales.
b) Gases Licuables.
Gases que pueden ser licuados bajo presión y temperaturas ambientales.
c) Gases Disueltos.
Gases disueltos bajo presión en un solvente, los cuales pueden ser absorbidos por un material poroso.
d) Gases Permanentes sumamente Refrigerados. Ejemplo:
aire líquido, oxígeno, etc.
En los casos a), b) y c) antes vistos, los gases están normalmente bajo presión.
Clase 3 - Líquidos inflamables.
Estos son líquidos, mezclas de líquidos, o líquidos conteniendo sólidos en solución o suspensión (ejemplo: pinturas, barnices, lacas, etc. pero no incluyen substancias que habida cuenta de sus otras características peligrosas han sido incluidas en otras clases), los cuales producen vapores inflamables o bajo 61º C. (141º F), método de recipiente cerrado (corresponde a 65º C. (150º F), método del recipiente abierto.
En esta definición esta clase está subdividida en tres categorías:
Clase 3.1. Grupo de líquidos con bajo punto de inflamación. Teniendo un punto de inflamación bajo 18º C. (0º F), método de recipiente cerrado, o poseyendo un bajo punto de inflamación en combinación con algunas propiedades peligrosas, fuera de inflamabilidad; Clase 3.2. Grupo de líquidos con punto de inflamación intermedio. Desde -18º C. (0º F) hasta, pero sin incluir, 23º C (73º F) método del recipiente cerrado; Clase 3.3. Grupo de líquidos de alto punto de inflamación, desde 23º C. (73º F) hasta e incluyendo, 61º C. (141º F), método del recipiente cerrado.
Substancias con un punto de inflamación sobre 61º C. (141º F), método del recipiente cerrado, no son considerados peligrosos en relación a los riesgos de incendio. Donde se indica el punto de inflamación para un líquido volátil, este puede ser seguido por el símbolo "C.C.", que indica que ha sido determinado por el método del recipiente cerrado, o por el símbolo "O.C.", indicando el método del recipiente abierto.
Referencia a estos sistemas se hacen en la sección 6 de esta introducción general.
Clase 4.- Sólidos inflamables. La clase 4 tiene que ver con substancias, fuera de las clasificadas como explosivas, las cuales, bajo condiciones de transporte son rápidamente combustibles, o pueden causar o contribuir a incendios. Esta clase está subdividida en tres categorías llamadas:
Clase 4.1. Sólidos inflamables. Las substancias en este grupo son sólidos que tienen la propiedad común de ser fácilmente encendidas por medios externos, tales como chispas o llamas, y de ser rápidamente combustibles.
Clase 4.2. Substancias de combustión espontánea. Las substancias en este grupo, ya sean sólidas o líquidas poseen la propiedad común de ser propensas al calor y a la combustión espontánea.
Clase 4.3. Substancias que despiden gases inflamables cuando están húmedas. Las substancias en este grupo, ya sean sólidos o líquidos, poseen la propiedad común, de que al estar en contacto con agua, producen gases inflamables. En algunos casos estos gases son propensos a combustión espontánea.
Clase 5 - Substancias oxidantes. La clase 5 tiene que ver con substancias que pueden liberar rápidamente oxígeno y como resultado pueden estimular la combustión e incrementar la violencia de un incendio, en algún otro material. Esta clase está subdividida en dos categorías llamadas:
Clase 5.1. Substancias oxidantes. Las substancias en este grupo, mientras en sí mismas no son combustibles, tienen la propiedad de proveer material combustible fácilmente inflamable y despedir oxígeno, cuando están envueltas en un incendio, incrementando así su intensidad.
Clase 5.2. Peróxidos orgánicos. La mayoría de las substancias en este grupo son combustibles. Pueden actuar como substancias oxidantes, son propensas a descomposición explosiva y, ya sea en forma líquida o sólida, pueden reaccionar peligrosamente con otras substancias.
La mayoría se quema rápidamente y son sensibles a golpes o fricción.
Clase 6 - Substancias venenosas (Tóxicas) e infecciosas. La clase 6 comprende 2 categorías llamadas:
Clase 6.1. Substancias venenosas (Tóxicas). Las substancias en este grupo son propensas a causar la muerte o dañar la vida humana si son tragadas, inhaladas o por contacto con la piel.
Clase 6.2. Substancias infecciosas. Estas substancias contienen micro-organismos que producen contagios.
Clase 7 - Substancias radioactivas. La clase 7 comprende substancias que espontáneamente emiten una radiación significativa y cuya actividad específica es mayor de 0,002 microcuries por gramo.
Clase 8 - Corrosivos. La clase 8 comprende substancias que son líquidos o sólidos que poseen, en su estado original, la propiedad común de ser, en mayor o menor grado, dañinos a los tejidos. En general se incluyen, a aquellas substancias que no han podido ser apropiadamente ubicadas en algunas de las otras 8 clases ya definidas.
Clase 9 - Substancias peligrosas diversas. Cualquier otra substancia que la experiencia haya demostrado, o pueda demostrar ser de un carácter peligroso tal, que las precauciones de esta clasificación pudieran ser aplicadas a ellas. La clase 9 comprende por tanto el transporte de sustancias que no pueden ser propiamente colocadas en ninguna de las otras clases definida con precisión.