APRUEBA "REGLAMENTO PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DE COSMETOLOGIA"

    Santiago, 28 de Febrero de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 88.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 2º y 112º del Código Sanitario, DFL. Nº 725, de 1968; teniendo presente los decretos leyes Nºs. 1, de 1973; 527, de 1974 y 2763, de 1979; y en uso de las facultades que me concede el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado, y

    Considerando: Que por decreto Nº 244, de 28 de Abril de 1975, del Ministerio de Salud, se reglamentó el funcionamiento de los Institutos de Belleza y establecimientos similares;
    Que es indispensable que el personal que en ellos se desempeñe deba contar con autorización sanitaria para hacerlo, sea su propio establecimiento o en gabinetes de Institutos de Belleza y establecimientos similares, cuando realicen funciones propias de la cosmetología;
    Que en el ejercicio de las actividades ya señaladas, debe cautelarse la preservación de la salud de las personas que recurren a tratamiento de conservación y embellecimiento de la piel normal y sus anexos, para evitar daños por falta de conocimientos mínimos debidamente acreditados ante la autoridad competente.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente "Reglamento para ejercer las actividades de cosmetología".


    Artículo 1º.- Se denominará "Cosmetólogo", para los fines de este Reglamento, a la persona que, autorizada por el Servicio Nacional de Salud, ejerza actividades destinadas al embellecimiento, modificación del aspecto físico o conservación de las condiciones físico-químicas normales de la piel y sus anexos o a atenuar sus imperfecciones, mediante recursos higiénicos y empleo de productos cosméticos.

    Artículo 2º.- Para obtener la autorización del Servicio, a fin de ejercer las actividades señaladas en el artículo anterior, el postulante deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
    a) Idoneidad moral;
    b) Edad no inferior a 18 ni superior a 60 años;
    c) Condiciones de salud compatibles con las actividades que va a desarrollar;
    d) Haber rendido satisfactoriamente 4º Año de Enseñanza Media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación Pública, y
    e) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria.


    Artículo 3º.- El examen de competencia a que seDTO 145, SALUD
Art. 4º a)
D.O. 18.06.1981
refiere el artículo anterior, será rendido ante una comisión integrada por los siguientes profesionales:
    -El Director del Servicio de Salud correspondiente, quien la presidirá, pudiendo delegar su representación en el Subdirector Médico del Servicio;
    -El Jefe de la Oficina de Registro y Control de Profesiones Médicas y Paramédicas o el profesional que ejerza esta función;
    -Un Médico Cirujano, de preferencia dermatólogo, de la dotación del Servicio, designado por su Director.
    Los integrantes de esta comisión se inhabilitarán por la circunstancia de haber sido o ser en la actualidad empleador o jefe directo de los interesados, procediéndose a su inmediato reemplazo por los funcionarios de la especialidad que determine el Director del Servicio.

    Artículo 4º.- Para rendir dicho examen, el interesado elevará una solicitud al Director Regional de Salud que corresponda, en el que deberá individualizarse con el nombre completo, número de carnet de identidad y gabinete que lo extendió.
    Dicha solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:
    a) Certificado de antecedentes vigente, sin anotaciones penales;
    b) Certificado de nacimiento;
    c) Certificado médico extendido para estos efectos, en que se acredite específicamente las condiciones aptas de salud del peticionario para ejercer las actividades de cosmetología, en cuanto a su conacto directo con las personas a tratar;
    d) Certificado de estudios otorgado o revalidado por autoridad, competente;
    e) Cualquier otro antecedente que indique competencia para los fines pedidos, siempre que digan relación con el actividad a ejercer, y
    f) Dos fotografías tamaño carnet con el número de éste.

    Artículo 5º.- El examen versará sobre conocimiento de las materias que a continuación se indican:
    a) Funciones de la Cosmetología en sus aspectos conservador, decorador y correctivo;
    b) Conceptos sobre la anatomía, histología y fisiología de la piel y sus anexos;
    c) Estructura y funciones de la superficie cutánea, en cuanto a la permeabilidad y penetración de cosméticos aplicados a ella;
    d) Características fundamentales de los productos cosméticos en cuanto a su clasificación, indicaciones de uso y técnicas de aplicación;
    e) Información cultural básica sobre alteraciones de la queratinización de las glándulas sebáceas y de las glándulas sudoríparas, así como alteraciones de naturaleza vascular; y

    f) Concepto de asepsia y antisepsia, tanto del individuo como del material que utiliza y del local de trabajo.

    Artículo 6º.- Si el candidato aprueba el examen, el Director Regional de Salud respectivo dictará una resolución otorgándole la calidad de "Cosmetólogo", previo pago del Arancel correspondiente. Además, se le otorgará un carnet que deberá firmar en la parte pertinente, en el cual se adherirá su fotografía y llevará la firma de la autoridad sanitaria que lo otorga y el timbre oficial del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 7º.- No podrá admitirse a un nuevo examen al candidato reprobado, sino transcurrido a lo menos seis meses del examen anterior y de un año si hubiere sido reprobado por segunda vez.
    La Dirección Regional respectiva, deberá comunicar a las otras Regiones y a los miembros de los Organismos que componen la Comisión Examinadora, la nómina de los candidatos reprobados.

    Artículo 8º.- El cosmetólogo autorizado que ejerza funciones ajenas a las contempladas en el presente Reglamento e impropias, de su campo de acción, tales como atender pacientes con enfermedades de la piel, dar indicaciones terapéuticas, usar productos cosméticos no registrados, utilizar o recomendar productos farmacéuticos de uso médico, cometerá infracciones al Código Sanitario y quien así procediere será sancionado conforme al Libro IX del mismo, pudiendo en caso de reincidencia llegar hasta la cancelación de la autorización otorgada.

    Artículo 9º.- Las labores de cosmetología sólo podrán desempeñarse en Institutos de Belleza y establecimientos similares, autorizados en conformidad a las disposiciones del decreto número 244, de 28 de Abril de 1975, del Ministerio de Salud, en los cuales se podrán ejercer las acciones que en dicho Reglamento se establecen, con las limitaciones que en su texto figuran.

    Artículo 10º.- Para los efectos reglamentarios se consideran Establecimientos Similares los salones de belleza, peluquería y demás destinados a la higiene del cuerpo humano, siempre que funcionen en gabinetes separados y bajo la dirección de un cosmetólogo autorizado.

    Artículo único transitorio.- Concédese plazo de ciento ochenta días, a contar de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, para que las personas que ejercen actividades de cosmetologas, obtengan la autorización sanitaria correspondiente, aun cuando no den cumplimiento a los requisitos contemplados en las letras b) y d) del artículo 2º.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alejandro Medina Lois, General de Brigada (E), Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alvaro Donoso Barros, Subsecretario de Salud.