Artículo 9º.- Las labores de cosmetología sólo podrán desempeñarse en Institutos de Belleza y establecimientos similares, autorizados en conformidad a las disposiciones del decreto número 244, de 28 de Abril de 1975, del Ministerio de Salud, en los cuales se podrán ejercer las acciones que en dicho Reglamento se establecen, con las limitaciones que en su texto figuran.