REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE BELLEZA Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

    Santiago, 28 de Abril de 1975.- Hoy se decretó  lo que sigue:

    Núm. 244.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1, de 1973, y 527, de 1974, y en el artículo 2º y 129º, inciso segundo, del Código Sanitario, DFL. 725, de 1968, y la facultad que concede el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, y
    Considerando:

    Que, de conformidad a lo expuesto en el artículo 129º del Código Sanitario, corresponde al Servicio Nacional de Salud vigilar el funcionamiento de Institutos de Belleza y establecimientos similares;
    Que hasta el momento estos establecimientos dedicados a la estética femenina se han extralimitado en sus actividades a funciones propias del área de la salud, por lo cual es necesario dictar normas para su funcionamiento y control;
    Que por oficio Nº 11.911, de 1974, el Servicio Nacional de Salud ha solicitado la dictación de normas para el funcionamiento de los Institutos de Belleza y establecimientos similares.

    Decreto:

    El funcionamiento de los Institutos de Belleza y establecimientos similares quedará sometido a las disposiciones del siguiente Reglamento:


    Artículo 1º.- Los Institutos de Belleza y Similares serán establecimientos únicamente destinados a cuidar de la conservación y embellecimiento de la piel normal y sus anexos, o bien a atenuar sus imperfecciones, mediante sistemas naturales o el uso de productos cosméticos.

    Artículo 2º.- En los Institutos de Belleza y similares sólo podrán atenderse personas sanas o asintomáticas y que persigan fines estéticos o de belleza.

    Artículo 3º.- Para alcanzar los fines que se señalan podrán utilizarse los siguientes procedimientos:

a) De higiene cutánea y limpieza capilar, mediante calor seco, vapor y productos de tocador, persiguiendo la eliminación de restos de secreción sudoral, sebácea, detritus celulares, polvo ambiental y materias extrañas;
b) De protección contra contactos irritantes provenientes del medio ambiente, mediante cremas o sustancias catalogables dentro de los cosméticos;
c) Fines decorativos o estéticos, mediante el empleo de técnicas de maquillaje y afeites.

    Artículo 4º.- En los Institutos de Belleza y similares podrán utilizarse asimismo los siguientes procedimientos fisioterápicos en carácter de coadyuvantes a los fines señalados en el artículo anterior:

a) Masaje manual o mediante sistemas vibratorios;
b) Aplicación de luz ultravioleta.

    Artículo 5º.- En los establecimientos a que se refiere este reglamento sólo podrán utilizarse productos calificados como cosméticos por el Código Sanitario, cuyo uso está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento respectivo en todo lo referente a importación, elaboración, fabricación, distribución y venta de productos cosméticos.

    Artículo 6º.- El Servicio Nacional de Salud podrá prohibir en estos mismos establecimientos el empleo de aparatos o máquinas vibratorias que funcionen eléctricamente, así como de aparatos para masajes, si considerare que son de utilización médica exclusiva o bien, si estimare que su uso o manipulación entrañare algún peligro o riesgo para las personas que reciben la atención.
    Los aparatos productores de luz ultravioleta que se utilicen no podrán ser de una potencia superior a 500 Watts.

    Artículo 7º.- Prohíbese practicar en los Institutos de Belleza o similares depilación eléctrica.
    Artículo 8º.- Prohíbese en los Institutos de Belleza y similares la atención de personas con manifestaciones evidentes, signos o síntomas presuntos de afecciones patológicas de la piel, sus anexos u otros órganos, aparatos o sistemas; formular diagnósticos, dar indicaciones terapéuticas o instituir tratamientos.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será considerado ejercicio ilegal de la medicina y sancionado como tal.

    Artículo 9º.- La propaganda de los Institutos de Belleza y similares deberá limitarse a las finalidades establecidas en el presente Reglamento y las personas responsables de su dirección podrán anunciarse únicamente como expertas en belleza o cosmética.
    Los establecimientos a que se refiere este Reglamento, estarán obligados a mantener en lugar visible del recinto en que funcionan, copia íntegra del texto del presente decreto.

    Artículo 10º.- El cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento será controlado por el Servicio Nacional de Salud, y sus infracciones sancionadas en conformidad con el Libro IX del Código Sanitario.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial, e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Francisco Herrera Latoja, General de Brigada Aérea (R), Ministro de Salud Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Luis Givovich Mercier, Subsecretario de Salud Pública.