REGLAMENTA PROGRAMA DE BECAS DE ESPECIALIZACION Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 1
D.O. 31.03.2022EN LA FORMA QUE SEÑALA
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 1
D.O. 31.03.2022EN LA FORMA QUE SEÑALA
Núm. 133.- Santiago, 24 de junio de 2005.- Considerando:
Que, derivado de una formación inicial de carácter generalista y debido a las actuales demandas del currículo y las exigencias disciplinarias y didácticas a las que se ven enfrentados la mayoría de los docentes de enseñanza básica en su ejercicio profesional, el Ministerio de Educación ha estimado pertinente desarrollar programas de especialización que entreguen a los docentes de Educación Básica una formación actualizada, pertinente y sustentada en el marco curricular en los subsectores de matemáticas y comprensión de la naturaleza.
Que, el perfeccionamiento docente constituye una prioridad en las políticas impulsadas por esta Secretaría de Estado, por lo que a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ha resuelto realizar Programas de Becas de Especialización en distintos sectores y subsectores, dirigidas a los profesionales de la educación que se desempeñan en educación básica, en establecimientos educacionales regidos por el DFL 2, de Educación de 1998.
Que, como consecuencia de lo señalado anteriormente, se hace necesario reglamentar en lo sustantivo y procedimental el Programa de Becas de Especialización que desarrollará este Ministerio a partir del presente año.
Visto: Lo dispuesto en los Articulos 1°, 2° y 4° la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; la Ley Nº 19.986 de Presupuestos del Sector Público para el año 2005; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y la Resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República y sus modificaciones.
Decreto:
Artículo 1°: Reglaméntase la ejecución delDTO 257, EDUCACION
Art. único Nº 1
D.O. 05.01.2008 Programa de Becas de Especialización en la forma que a continuación se indica.
Art. único Nº 1
D.O. 05.01.2008 Programa de Becas de Especialización en la forma que a continuación se indica.
Inciso Eliminado.
Artículo 2°: El objeto del Programa es propender a la progresiva especialización de los conocimientos y el mejoramiento de las prácticas de enseñanza de los profesionales de la educación que se desempeñan en enseñanza básica en establecimientos educacionales regidos por el D.F.L. N° 2, de Educación de 1998, mediante el otorgamiento de becas de especialización en universidades chilenas Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 2
D.O. 20.08.2018acreditadas, en el ámbito del segundo ciclo de Educación Básica.
Art. primero N° 2
D.O. 20.08.2018acreditadas, en el ámbito del segundo ciclo de Educación Básica.
Artículo 3°: Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante "CPEIP", el desarrollo y la gestión técnica y administrativa del "Programa de Becas de Especialización" que por este acto se Reglamenta.
Artículo 4º: Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 3
D.O. 20.08.2018Las asignaturas de aprendizaje materia del programa, así como los contenidos de los programas de postítulo, serán determinados anualmente por el CPEIP, de acuerdo las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales; a los requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y; según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine anualmente en la Ley de Presupuestos.
Art. primero N° 3
D.O. 20.08.2018Las asignaturas de aprendizaje materia del programa, así como los contenidos de los programas de postítulo, serán determinados anualmente por el CPEIP, de acuerdo las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales; a los requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y; según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine anualmente en la Ley de Presupuestos.
Artículo 5º: El Programa contemplará la realización de acciones Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 4 a)
D.O. 20.08.2018formativas consistentes en programas de postítulo, destinados a profesionales de la educación básica que se desempeñan en Segundo Ciclo de Educación Básica, Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 2
D.O. 31.03.2022establecimientos educacionales subvencionados en la misma región donde se ubica la Universidad encargada del perfeccionamiento, o en una región próxima.
Art. primero N° 4 a)
D.O. 20.08.2018formativas consistentes en programas de postítulo, destinados a profesionales de la educación básica que se desempeñan en Segundo Ciclo de Educación Básica, Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 2
D.O. 31.03.2022establecimientos educacionales subvencionados en la misma región donde se ubica la Universidad encargada del perfeccionamiento, o en una región próxima.
Artículo 6º: Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 5
D.O. 20.08.2018Para el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación, celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que impartan formación inicial pedagógica en programas regulares acreditados conforme lo establece el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, que cuenten con departamento, instituto o facultad en la asignatura convocada, y tengan una sede con funcionamiento permanente en el lugar donde se desarrollará el programa de postítulo, debiendo contar además, con la infraestructura y el equipamiento técnico necesario para el desarrollo de la mención.
Art. primero N° 5
D.O. 20.08.2018Para el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación, celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que impartan formación inicial pedagógica en programas regulares acreditados conforme lo establece el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, que cuenten con departamento, instituto o facultad en la asignatura convocada, y tengan una sede con funcionamiento permanente en el lugar donde se desarrollará el programa de postítulo, debiendo contar además, con la infraestructura y el equipamiento técnico necesario para el desarrollo de la mención.
Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de propender a la igualdad de acceso de los profesores a los programas de postítulo de mención, el CPEIP podrá solicitar a una universidad acreditada, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso precedente, que desarrolle el proceso de formación en otra región en la que no se cuente con oferta o ésta no sea de calidad.
Artículo 7°: Para la selección de los participantes de los cursos de Perfeccionamiento, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, a través de las Universidades Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 6 a), b)
D.O. 20.08.2018acreditadas, extenderá una invitación a todos los profesores de educación básica del país, que cumplan con los requisitos señaladosDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 3
D.O. 31.03.2022 en el artículo 2° del presente reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes.
Art. primero N° 6 a), b)
D.O. 20.08.2018acreditadas, extenderá una invitación a todos los profesores de educación básica del país, que cumplan con los requisitos señaladosDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 3
D.O. 31.03.2022 en el artículo 2° del presente reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes.
ArtículoDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 4
D.O. 31.03.2022 8°: Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 4
D.O. 31.03.2022 8°: Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
1. Poseer el título de profesor de Educación Básica, Profesor de Enseñanza Media, Profesor de Educación Diferencial y/o Educador de Educación Diferencial.
2. Ejercer la función docente en la asignatura que imparte el postítulo, en el segundo ciclo de Educación Básica.
3. Tener un mínimo de dos años de experiencia profesional.
4. No contar con una mención en el ciclo y en la asignatura del postítulo, que haya sido obtenida a través de la participación en acciones formativas financiadas con recursos provenientes del Ministerio de Educación, o a través de becas otorgadas por éste.
5. Contar con el patrocinio del sostenedor, o administrador del establecimiento donde se desempeña, conforme a lo establecido en la letra b) del inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
ArtículoDecreto 55,
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Art. 1° Nº 5
D.O. 31.03.2022 9°: El Ministerio de Educación otorgará un monto de dinero por cada docente participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la Universidad que lo imparte. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo con la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año.
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 5
D.O. 31.03.2022 9°: El Ministerio de Educación otorgará un monto de dinero por cada docente participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la Universidad que lo imparte. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo con la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos que sea necesario financiar el traslado, alojamiento y alimentación de los docentes, el CPEIP determinará y transferirá los montos correspondientes a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
Para efectos de la selección de los postulantes, estos serán ordenados de acuerdo al puntaje que les sea asignado conforme a lo siguiente:

Artículo 10: En Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 9
D.O. 20.08.2018el caso que la demanda de matrícula exceda la cantidad de vacantes, se deberán considerar los siguientes criterios de prioridad para seleccionar a los postulantes:
Art. primero N° 9
D.O. 20.08.2018el caso que la demanda de matrícula exceda la cantidad de vacantes, se deberán considerar los siguientes criterios de prioridad para seleccionar a los postulantes:
1. Trabajar en un establecimiento con alta concentración de alumnos prioritarios, o en establecimientos rurales uni, bi o tri docentes o en multigrados o en situación de aislamiento, o con alta concentración de estudiantes de ascendencia indígena o multicultural, o con alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales.
SeDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 6 a)
D.O. 31.03.2022 entenderá por alumnos prioritarios aquellos definidos en el artículo 2° de la ley N° 20.248, y por establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, aquéllos cuya concentración sea igual o superior al 60%, calculada considerando el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios en relación al promedio de la matrícula del total de los alumnos del establecimiento educacional, ambas registradas en el respectivo establecimiento de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior.
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 6 a)
D.O. 31.03.2022 entenderá por alumnos prioritarios aquellos definidos en el artículo 2° de la ley N° 20.248, y por establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, aquéllos cuya concentración sea igual o superior al 60%, calculada considerando el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios en relación al promedio de la matrícula del total de los alumnos del establecimiento educacional, ambas registradas en el respectivo establecimiento de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior.
Se entenderá que un establecimiento educacional tiene alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales, cuando dicho establecimiento imparta la modalidad de educación especial o desarrolle un Proyecto de Integración Escolar Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 6 b)
D.O. 31.03.2022mediante convenio firmado con el Ministerio de Educación; por su parte se considerarán de alta concentración de alumnos con ascendencia indígena o multicultural, aquellos establecimientos educacionales que tengan una matrícula con al menos un 20% de alumnos con dicha calidad, obtenida a través del sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 6 b)
D.O. 31.03.2022mediante convenio firmado con el Ministerio de Educación; por su parte se considerarán de alta concentración de alumnos con ascendencia indígena o multicultural, aquellos establecimientos educacionales que tengan una matrícula con al menos un 20% de alumnos con dicha calidad, obtenida a través del sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
PorDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 6 c)
D.O. 31.03.2022 su parte, los establecimientos multigrado y establecimientos uni, bi y tri docentes serán aquellos que se encuentren ingresados como tales en el sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 6 c)
D.O. 31.03.2022 su parte, los establecimientos multigrado y establecimientos uni, bi y tri docentes serán aquellos que se encuentren ingresados como tales en el sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
Se entenderá en situación de aislamiento, aquellos establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en localidades aisladas determinadas según el índice que establece el decreto N° 975, de 2018, del Ministerio del Interior, que aprueba reglamento que fija la política nacional sobre zonas rezagadas en materia social o aquellos establecimientos educacionales que se encuentren ubicados a más de 5 kilómetros lineales del establecimiento educacional más cercano, conforme lo determina anualmente el Ministerio de Educación.
2. Desempeñarse en un establecimiento que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos 2º y 3º del título II de la ley Nº 20.529.
3.Decreto 55,
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Art. 1° Nº 6 d)
D.O. 31.03.2022 El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento y los contenidos del programa, curso o actividad de formación al cual postula, lo que será definido de acuerdo con las características de cada uno de ellos y publicado en la correspondiente convocatoria.
EDUCACIÓN
Art. 1° Nº 6 d)
D.O. 31.03.2022 El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento y los contenidos del programa, curso o actividad de formación al cual postula, lo que será definido de acuerdo con las características de cada uno de ellos y publicado en la correspondiente convocatoria.
Artículo 11º: El Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 9
D.O. 20.08.2018programa de postítulo tendrá una duración de, a lo menos, 700 horas de clases y se desarrollará bajo la modalidad presencial.
Art. primero N° 9
D.O. 20.08.2018programa de postítulo tendrá una duración de, a lo menos, 700 horas de clases y se desarrollará bajo la modalidad presencial.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el CPEIP podrá determinar que los programas de postítulo contemplen horas adicionales y determinar el número de éstas.
Artículo 12º: Las Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 9
D.O. 20.08.2018universidades en coordinación con el CPEIP, deberán llevar a cabo los procesos de difusión, postulación, inscripción y selección de los profesores participantes, e informarles sobre su aceptación o rechazo en el programa de postítulo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la difusión de carácter general que podrá realizar el Ministerio de Educación.
Art. primero N° 9
D.O. 20.08.2018universidades en coordinación con el CPEIP, deberán llevar a cabo los procesos de difusión, postulación, inscripción y selección de los profesores participantes, e informarles sobre su aceptación o rechazo en el programa de postítulo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la difusión de carácter general que podrá realizar el Ministerio de Educación.
Artículo 14º: El Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 10 a)
D.O. 20.08.2018programa de Postítulo de Especialización deberá estar inscrito por la universidad en el Registro Público de Menciones que lleva el CPEIP, de acuerdo a la normativa vigente, dentro de los plazos reglamentarios, y contar con la certificación establecida en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. primero N° 10 a)
D.O. 20.08.2018programa de Postítulo de Especialización deberá estar inscrito por la universidad en el Registro Público de Menciones que lleva el CPEIP, de acuerdo a la normativa vigente, dentro de los plazos reglamentarios, y contar con la certificación establecida en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Además, la Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 10 b), i), ii)
D.O. 20.08.2018universidad deberá otorgar la certificación a las y los profesores participantes que hayan aprobado el programa de postítulo, de acuerdo a los requisitos de evaluación estipulados. Esta certificación deberá ser entregada a los profesores participantes de acuerdo a los plazos que establece la normativa vigente. La certificación deberá ser entregada personalmente o en el domicilio del docente a través de correo certificado.
Art. primero N° 10 b), i), ii)
D.O. 20.08.2018universidad deberá otorgar la certificación a las y los profesores participantes que hayan aprobado el programa de postítulo, de acuerdo a los requisitos de evaluación estipulados. Esta certificación deberá ser entregada a los profesores participantes de acuerdo a los plazos que establece la normativa vigente. La certificación deberá ser entregada personalmente o en el domicilio del docente a través de correo certificado.
Artículo 16°: El Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con consorcios formados por Universidades Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 11 a)
D.O. 20.08.2018acreditadas de distintas regiones para responder a las necesidades de perfeccionamiento de los docentes a que se refiere el presente Reglamento.
Art. primero N° 11 a)
D.O. 20.08.2018acreditadas de distintas regiones para responder a las necesidades de perfeccionamiento de los docentes a que se refiere el presente Reglamento.
Las Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 11 b)
D.O. 20.08.2018universidades que integren el consorcio, deberán encontrarse acreditadas y contar con la acreditación de las carreras y programas, a través de los cuales impartirán el postítulo, conforme lo dispone el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129.
Art. primero N° 11 b)
D.O. 20.08.2018universidades que integren el consorcio, deberán encontrarse acreditadas y contar con la acreditación de las carreras y programas, a través de los cuales impartirán el postítulo, conforme lo dispone el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129.
Artículo 17º: La ejecución del presente Programa de Perfeccionamiento comprenderá todos los actos jurídicos necesarios para la implementación de las actividades indicadas en este reglamento.
Artículo 18: Los Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. primero N° 12
D.O. 20.08.2018gastos que demande la ejecución del Programa de Becas de Especialización, se imputarán a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente.
Art. primero N° 12
D.O. 20.08.2018gastos que demande la ejecución del Programa de Becas de Especialización, se imputarán a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.