Artículo 4.o La primera diferencia mensual de sueldo proveniente de la incorporación a éste de la gratificación especial del 25% ordenada por la ley número 6,493, será descontada a favor de las Cajas de Previsión respectivas en diez cuotas mensuales. Sin embargo, no será descontado a beneficio de las mencionadas Cajas el porcentaje mensual que indican las letras a) y c) del decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, por los años anteriores a la vigencia de la ley N.o 6,493, de 12 de Enero de 1940.