Art. 20. La Sección de Ahorros de la Caja Nacional se ajustará a las disposiciones del reglamento que dicte el Presidente de la República.
Las cuentas en dicha Sección se llevarán separadamente de las demás secciones de la Caja, y se harán figurar, además, en una columna especial de los balances y estados de situación que publique.