Art. 26. Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 25 de la presente ley, y los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros, sólo podrán ser invertidos en la forma y con las limitaciones que a continuación se indican:
a) Hasta un 50% en valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización, siempre que los emitidos en el país tengan cotización en las Bolsas de Comercio de Santiago o Valparaíso. Serán considerados únicamente como valores de primera clase para los efectos de esta ley:
1) Los títulos de la deuda pública interna o externa, los bonos de obligaciones municipales y de instituciones públicas garantizados por el Estado;
2) Las cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855;
3) Las acciones del Banco Central de Chile.
El reglamento establecerá, dentro del límite del 50%, el porcentaje máximo que podrá invertirse en cada clase de estos valores.
Dentro del referido 50 por ciento podrá también invertirse hasta un uno por ciento de los fondos a que se alude en el inciso 1.o de este artículo, en otros valores mobiliarios que no cumplan con las exigencias que se indican en la letra a) de este mismo artículo ni correspondan a los que se indican en los números 1, 2 y 3 de la misma letra, siempre que se obtenga para ello autorización previa del superintendente de Bancos. Esta clase de inversiones necesitará también el voto conforme de las tres cuartas partes del directorio.
b) En préstamos con prenda:
1) De los valores mobiliarios designados en la letra a) del presente artículo, no debiendo la totalidad de estos préstamos exceder del diez por ciento, de los fondos a que se refieren los artículos 20 y 25 de la presente ley y de los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros;
2) De acciones de bancos comerciales o hipotecarios y sociedades comerciales, industriales, agrícolas o mineras que tengan un capital y reservas no inferior a 5 millones de pesos y cuyos balances en un período no interrumpido de los últimos dos años hayan demostrado una marcha regular con utilidades, calificadas por el superintendente de Bancos para este efecto;
3) De los depósitos constituidos en la propia Caja o en otras empresas bancarias. La prenda relativa o depósitos existentes en la Caja, se constituirá por la simple entrega de las libretas o certificados, o, a falta de éstos, del comprobante que corresponda que conferirá a la Caja las mismas prerrogativas que otorga la ley No. 4,287, de 22 de Febrero de 1928;
4) De créditos hipotecarios, cuando la hipoteca llena las condiciones establecidas en la letra c) del presente artículo;
5) De los vales de depósitos o warrants que emitan los almacenes generales de depósitos en conformidad a la ley No. 3,896, de 18 de Noviembre de 1922.
El monto de cada préstamo caucionado con prenda no podrá exceder de 200,000 pesos, salvo acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros que formen el directorio en cuyo caso podrá alcanzar a 600,000 pesos. Su plazo no podrá en ningún caso ser mayor de un año. El préstamo tampoco podrá exceder del 70 por ciento del valor de cotización de los valores mobiliarios o acciones o créditos hipotecarios o vales de depósitos dados en prenda. La Caja deberá exigir, en cualquier momento, la reducción del préstamo o mayores garantías, si disminuyere el margen señalado.
El monto de los préstamos caucionados con depósitos constituidos en la propia Caja no tendrá más limite que el de los depósitos que lo caucionen, no rigiendo en este caso la disposición del inciso 2.o del artículo 22 de esta ley. Tratándose de préstamos caucionados con prenda de depósitos en otras empresas bancarias, su monto no excederá de los límites fijados para los demás préstamos con prenda y no podrán exceder del 70 por ciento del valor nominal del depósito.
c) En préstamos por un plazo no superior a un año, hasta por un valor de 200,000 pesos, con garantía de hipoteca, siempre que la suma garantizada por la hipoteca, incluyendo todos los gravámenes, no suba del 50 por ciento de la tasación del valor comercial del inmueble. Estos préstamos podrán alcanzar a 600,000 pesos, siempre que lo acuerde el Directorio por las tres cuartas partes de los miembros que lo forman.
La tasación deberá constar de un informe pericial aprobado por el Directorio y no podrá ser superior a la establecida para el pago de la contribución territorial, salvo que se hubieren efectuado mejoras en la propiedad.
d) En la adquisición de bienes raíces, conforme al artículo 34, letra a) de esta ley.
e) En préstamos por un plazo no superior a 25 años, para la adquisición de inmuebles destinados a personas que durante tres años sean imponentes regulares en la Sección de Ahorros de la Caja, o que sean imponentes de instituciones municipales de previsión social y siempre que estas instituciones mantengan depositados en la Caja Nacional de Ahorros los fondos que administren.
Los préstamos para estas adquisiciones deberán ser garantizadas con primera hipoteca del mismo inmueble y no podrán ser superiores a $ 150.000 ni exceder, en caso alguno, del 80 por ciento del precio de compra de la propiedad, ni del 80 por ciento de su valor de tasación, fijado de acuerdo con lo que se establece en el inciso 2.o de la letra c) del presente artículo. La Caja deberá siempre exigir que el comprador entere al contado la suma en que el precio de compra exceda al monto de la cantidad prestada.
Estas operaciones no podrán efectuarse con una misma persona sino una sola vez dentro de un período de cinco años.
El total de los préstamos a que se refiere esta letra, no podrá ser superior al 30 por ciento del monto de los depósitos de la Sección Ahorros.
f) El descuento o compra de letras aceptadas, que provengan de la venta, producción, fabricación o transporte de productos, cuyo plazo de vencimiento, al tiempo de pasar a propiedad de la Caja, no sea superior a 120 días, y tengan a lo menos dos firmas de personas de reconocida solvencia.
El total de esta clase de operaciones, que la Caja podrá efectuar con una misma persona o firma, ya sea que figure como endosante, girador o aceptante en dichos documentos, será la suma de $ 250,000 y hasta de 2 millones de pesos, siempre que lo acuerden, a lo menos, cinco miembros del Directorio de la Caja.
g) En préstamos sin las garantías especificadas anteriormente o en letras giradas, aceptadas o endosadas por el deudor hasta el monto de 20.000 pesos y hasta 50,000 pesos, siempre que tengan por fin el fomento de la industria manufacturera o agrícola y el comercio al por menor. El plazo que falte al vencimiento de estos documentos en el momento de realizarse la operación, no podrá exceder de seis meses. Las operaciones que la Caja efectúe en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y g) del presente artículo, no podrán exceder en total de 30 por ciento del monto de los depósitos constituidos en la misma.
Podrá, asimismo, sin garantía especial, conceder créditos hasta por 50,000 pesos para emitir boletas de garantía que serán inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta cauciona. Para conceder estos créditos por sumas superiores a 50,000 y hasta 100,000 pesos, deberá rendirse fianza a satisfacción del directorio.
h) En préstamos con hipotecas o con prendas de los valores indicados en la letra a) de este artículo, a instituciones de servicio público, de fomento o de previsión. El monto total de los préstamos a cada institución no podrá exceder de 10.000.000 de pesos. Su plazo no podrá ser mayor de un año y el monto no podrá exceder de 50 por ciento de la tasación del valor comercial del inmueble, practicada con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º de la letra c) de este mismo artículo, ni tampoco del 70 por ciento del valor de cotización de los valores dados en prenda según el caso. Los préstamos que excedan de 500,000 pesos requerirán el voto conforme, a lo menos de las tres cuartas partes de los directores de la Caja.