Art. 35. El Banco Central de Chile podrá conceder préstamos a la Caja Nacional de Ahorros en casos calificados previamente por el superintendente de Bancos y percibirá sobre esos préstamos un interés no superior al fijado por el Banco Central de Chile para las operaciones de redescuento a los bancos accionistas. Estos préstamos no se concederán por plazos mayores de 90 días y deberán estar garantizados con prenda de los valores indicados en los números 1.o y 2.o de la letra a) del artículo 26. El monto de los préstamos no podrá ser superior al 75% del precio de cotización de los valores dados en prenda.
    Para estos préstamos será necesario el acuerdo de los dos tercios de los directores en ejercicio, tanto del Directorio de la Caja Nacional de Ahorros como del Consejo del Banco Central.
    El valor total de estos préstamos no podrá exceder en caso alguno del 40% del capital pagado y reservas del Banco Central.
    Cuando la Caja Nacional de Ahorros haya completado el capital de 100 millones de pesos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.o de la presente ley, esos préstamos no podrán exceder de una suma superior al 30% del capital y reservas de la misma Caja.