Art. 41. La liquidación de la Caja Nacional de Ahorros tendrá lugar en los casos previstos en el Título V de la parte primera de la Ley General de Bancos y se practicará en conformidad a las disposiciones de la misma. Los fondos que sobraren después de restituidos los depósitos y pagados los acreedores de la Caja serán de propiedad fiscal.