Art. 42. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro.
    Toda persona que contravenga esta disposición, quedará sometida a las reglas, y penas señaladas por el artículo 17 de la Ley General de Bancos.